2
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”
o “la Comisión”) presentó sus observaciones a la mayoría de los informes del
Estado y a los escritos de los representantes (supra Vistos 2 y 3).
5.
La nota de Secretaría de 24 de junio de 2011, a través de la cual se
concedió una prórroga solicitada por la Comisión Interamericana para que
presentara sus observaciones al informe del Estado de 5 de mayo de 2011 (supra
Visto 2). La Comisión Interamericana no presentó dichas observaciones.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Honduras es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de
septiembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 9 de
septiembre de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que:
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá
tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos
que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la
Comisión.
3.
En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte
establece, en lo pertinente, que:
1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere
pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
[…]
3. En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las
víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar
directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener
relación con el objeto del caso.
[…]
4.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas
provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de
la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha
señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena
fe (pacta sunt servanda)1.
1
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto; Asunto
Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011, considerando cuarto, y Asunto Alvarado
Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, considerando cuarto.