B.1 Órdenes de detención y de prisión preventiva del señor Carranza
B.1.1 Detención inicial
69.
El señor Carranza fue aprehendido en noviembre de 1994, luego de que en
agosto de 1993 un Comisario emitiera una orden de captura, así como de “prisión
preventiva”, con base en el artículo 177 del CPP (supra párr. 36)42, y después que el
28 de octubre de 1993 dicha orden fuera ratificada judicialmente.
70.
La orden de aprehensión hizo referencia a que el señor Carranza estaba
“prófugo”. La Corte entiende que con esa expresión se aludió a una situación de hecho,
narrada en la denuncia de muerte violenta de una persona por disparos de arma de
fuego: que luego de cometidos los disparos, el señor Carranza huyó a caballo (supra
párr. 36 y nota a pie de página 16).
71.
Dadas las circunstancias del caso, la Corte no advierte que pueda catalogarse
de arbitraria la determinación del Comisario de oficiar a la Policía Rural para que
proceda a la “aprehensi[ón]” del señor Carranza, “como se enc[ontraba] prófugo”, y
que, hecho lo anterior, sea puesto a “órdenes” de dicho Comisario “a fin de proceder
conforme a derecho”43. Además, la existencia de base legal para la orden de
aprehensión del señor Carranza no fue cuestionada por las partes o la Comisión.
72.
Por otra parte, si bien consta que el señor Carranza fue aprehendido en
noviembre de 1994, ni la Comisión ni el representante precisaron el día en que eso
ocurrió ni describieron las circunstancias específicas del acto de detención. La Corte
considera insuficientes las expresiones del señor Carranza dadas ante la Comisión
sobre la supuesta falta de exhibición de orden de detención e incomunicación inicial
para concluir, en este caso, que la detención del señor Carranza fuera ilegal o que no
se le hubiera informado las razones de su detención o los cargos en su contra.
B.1.2 Prisión preventiva
73.
Ahora bien, en los mismos actos que ordenaron la aprehensión del señor
Carranza se dispuso su “prisión preventiva”, sustentada en el artículo 177 del CPP. La
Corte entiende lo anterior, pues no constan actos posteriores a las órdenes del
Comisario y del Juzgado 11° de agosto y octubre de 1993 (supra párrs. 36 y 38) en
que, luego de la detención inicial, se ratificara o decidiera la privación de libertad.
74.
Surge de lo expuesto que la prisión preventiva tuvo base legal en los términos
del artículo 7.2 de la Convención; resta examinar si observó otros recaudos
convencionales.
75.
Del artículo 7.3 de la Convención se desprende que para que la medida
privativa de la libertad no se torne arbitraria debe cumplir con los siguientes
parámetros:i) que existan elementos para formular cargos o llevar a juicio: deben
existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito
42
Respecto a la actuación del Comisario, la Corte advierte que el CPP de 1983 señalaba en su artículo
4 que “[t]iene[n] competencia penal en los casos, formas y modos que las leyes determinan: […l]os […]
comisarios de policía”. Ni la Comisión ni las partes esbozaron argumentos relacionados a las atribuciones del
Comisario.
43
526.
Cfr. Decreto de 15 de agosto de 1993. Expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 524 a
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