constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales 59. Esta Corte recuerda
que los cuatro elementos que ha considerado para determinar la razonabilidad del
plazo son: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la
conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada por la situación
jurídica de la persona involucrada en el proceso60.
93.
En el caso, si bien al inicio del proceso, durante cerca de un año, no constan
actuaciones, ello se debió a la falta de localización del señor Carranza y los hechos del
caso y los argumentos de las partes no permiten concluir que ese tiempo de demora
fuera atribuible al Estado. Resulta entonces pertinente, en el presente caso, centrar el
examen en los cuatro años restantes, desde que el señor Carranza fue aprehendido
hasta que se emitió la sentencia condenatoria en su contra.
94.
En primer lugar, de los hechos no surge que la causa ofreciera complejidad: se
trató de un hecho con una víctima, cometido en presencia de otras personas, y los
presuntos agresores aparecían identificados desde la denuncia inicial. En segundo
término, desde que el señor Carranza fue privado de su libertad, no constan hechos
que pudieran llevar a concluir que entorpeció de algún modo el avance del
procedimiento. Por otra parte, en cuanto a los elementos tercero y cuarto antes
señalados, ya se ha indicado que hubo demoras del proceso cercanas a tres años
mientras el señor Carranza permanecía privado de su libertad, por lo que dichas
demoras afectaron perjudicialmente sus derechos.
95.
Lo anterior muestra que hubo demoras en actuaciones durante cerca de tres de
los cuatro años aproximados que duró el proceso penal en contra del señor Carranza
desde su aprehensi��n.
96.
La Corte considera entonces, que Ecuador violó en perjuicio del señor Carranza
las garantías judiciales establecidas en el artículo 8. 1 de la Convención, por no llevar a
cabo el proceso penal en un plazo razonable.
B.6 Conclusión
97.
La Corte determina, en los términos señalados en los párrafos precedentes, que
Ecuador violó los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales, en tanto la
orden de prisión preventiva dispuesta en el caso y su mantenimiento resultaron
arbitrarios y contrarios a la presunción de inocencia, transgrediendo en perjuicio del
señor Ramón Rosendo Carranza Alarcón los artículos 7.1, 7.3, y 8.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar los
derechos y adoptar disposiciones de derecho interno, prescriptas, respectivamente, en
los artículos 1.1 y 2 del tratado. Además, en relación con la obligación de respetar los
derechos, el Estado violó en perjuicio del señor Carranza su derecho a la libertad
personal respecto al mandato convencional de ser juzgado en un plazo razonable o ser
puesto en libertad, así como sus garantías judiciales por la afectación a la presunción
de inocencia y la duración excesiva del proceso penal. Por esto último, transgredió los
artículos 7.1, 7.5 y 8.1 y 8.2 de la Convención, en relación con su artículo 1.1.
59
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr.
106.
60
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de
1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2008.Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 106.
23