constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales 59. Esta Corte recuerda que los cuatro elementos que ha considerado para determinar la razonabilidad del plazo son: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada por la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso60. 93. En el caso, si bien al inicio del proceso, durante cerca de un año, no constan actuaciones, ello se debió a la falta de localización del señor Carranza y los hechos del caso y los argumentos de las partes no permiten concluir que ese tiempo de demora fuera atribuible al Estado. Resulta entonces pertinente, en el presente caso, centrar el examen en los cuatro años restantes, desde que el señor Carranza fue aprehendido hasta que se emitió la sentencia condenatoria en su contra. 94. En primer lugar, de los hechos no surge que la causa ofreciera complejidad: se trató de un hecho con una víctima, cometido en presencia de otras personas, y los presuntos agresores aparecían identificados desde la denuncia inicial. En segundo término, desde que el señor Carranza fue privado de su libertad, no constan hechos que pudieran llevar a concluir que entorpeció de algún modo el avance del procedimiento. Por otra parte, en cuanto a los elementos tercero y cuarto antes señalados, ya se ha indicado que hubo demoras del proceso cercanas a tres años mientras el señor Carranza permanecía privado de su libertad, por lo que dichas demoras afectaron perjudicialmente sus derechos. 95. Lo anterior muestra que hubo demoras en actuaciones durante cerca de tres de los cuatro años aproximados que duró el proceso penal en contra del señor Carranza desde su aprehensi��n. 96. La Corte considera entonces, que Ecuador violó en perjuicio del señor Carranza las garantías judiciales establecidas en el artículo 8. 1 de la Convención, por no llevar a cabo el proceso penal en un plazo razonable. B.6 Conclusión 97. La Corte determina, en los términos señalados en los párrafos precedentes, que Ecuador violó los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales, en tanto la orden de prisión preventiva dispuesta en el caso y su mantenimiento resultaron arbitrarios y contrarios a la presunción de inocencia, transgrediendo en perjuicio del señor Ramón Rosendo Carranza Alarcón los artículos 7.1, 7.3, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno, prescriptas, respectivamente, en los artículos 1.1 y 2 del tratado. Además, en relación con la obligación de respetar los derechos, el Estado violó en perjuicio del señor Carranza su derecho a la libertad personal respecto al mandato convencional de ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad, así como sus garantías judiciales por la afectación a la presunción de inocencia y la duración excesiva del proceso penal. Por esto último, transgredió los artículos 7.1, 7.5 y 8.1 y 8.2 de la Convención, en relación con su artículo 1.1. 59 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 106. 60 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 106. 23

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