-5sobre los procesos penales en los casos de delitos como los perpetrados contra los periodistas y
demás trabajadores de RCTV”. Dado que ambos peritos han sido propuestos para emitir dictamen
sobre el mismo objeto, el cual no fue cuestionado por las partes, y en consideración del principio
de economía procesal así como del acervo probatorio que obra en el presente caso y del alcance
de los hechos controvertidos, esta Presidencia considera que no es necesario recibir el peritaje del
señor Alberto Arteaga Sánchez, toda vez que se recibirá el del señor Pedro Berrizbeitia Maldonado
(supra Considerando 5).
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15.
Que los representantes objetaron la recepción del testimonio de Luis Britto García y de
Marcos Fidel Hernández Torrolv por estimar que los objetos propuestos para sus declaraciones no
guardan relación alguna con el objeto del presente proceso y, en consecuencia, es impertinente.
Los representantes agregaron que Luis Britto García “ha adelantado opinión en el presente caso
[en distintas] obras [… y] publicaciones en páginas web afectas el gobierno” e incluso que ha
“participado en la delegación del Gobierno de Venezuela en las audiencias generales celebradas en
la [Comisión], en las cuales ha expresado su opinión […] en contra [de los] medios privados o
independientes de comunicación social”. Los representantes agregaron que el señor Hernández
Torrolv han mostrado públicamente una actitud “crítica y parcializada” contra RCTV.
16.
Que esta Presidencia entiende que los hechos del presente caso y el objeto de la
controversia no se refieren a la posición política o participación en determinados hechos de las
referidas personas propuestas como testigos por el Estado4. Por otro lado, independientemente de
las opiniones de esas personas o de que hayan conformado alguna representación estatal en otros
foros, el Estado no justificó en su ofrecimiento probatorio que Luis Britto García fuese testigo
directo o indirecto de los hechos específicos respecto de los cuales rendiría declaración,
limitándose a aludir a la profesión o cargo que desempeña o desempeñaba. Además, el objeto de
su eventual declaración, propuesto por el Estado, no guarda relación con el objeto del presente
caso. Por las razones expuestas, esta Presidencia no estima pertinente recibir su declaración.
17.
Que por otro lado, esta Presidencia estima oportuno recibir el testimonio de Marcos Fidel
Hernández Torrolv, en los términos indicados en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto
Resolutivo 1).
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18.
Que el Estado ofreció el testimonio de Omar Solórzano García para que declare sobre
“diversas concentraciones y manifestaciones públicas ocurridas en Venezuela a partir del año
2002, destacando las labores desempeñadas por los organismos de seguridad para garantizar la
seguridad de los presentes, entre ellos los trabajadores y periodistas de RCTV”. Sin embargo, los
representantes alegaron que dicha persona ostenta el cargo de “Consultor Jurídico del Ministerio
del Poder Popular para los Pueblos Indígenas”, por lo que “[a]l ser éste funcionario público del
Gobierno, sujeto a las órdenes del Ministro y éste a su vez al Presidente de la República como jefe
constitucionalmente de la administración pública, se encuentra impedido de declarar como
testigo”. Dado que no ha sido claramente establecida la relación entre las razones aludidas por
los representantes para fundar su objeción y el objeto de la eventual declaración, esta Presidencia
4
Cfr., inter alia, Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova vs Venezuela, supra nota 1, considerando
vigésimo segundo, y Caso Gabriela Perozo y otros vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2008, considerando décimo sexto.