7 costarricense ha actuado conforme a las obligaciones internacionales que ha reconocido. Asimismo sostiene que esencialmente es un tema donde la ciencia y la técnica no han dado respuestas claras y donde el Estado es quien debe determinar el avance de dicha técnica a nivel interno. 33. El Estado sostiene que ha velado por crear las condiciones necesarias para cumplir con el derecho a la protección de la familia, sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 17.2, en el cumplimiento del derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia, se requiere que se cumplan las condiciones que exigen las leyes internas de los Estados. En ese sentido, indica que si bien “los padres deben ostentar el derecho a tener descendencia, esto no pareciera lícito si para lograrlo se priva a otros seres humanos de su vida” 7 . 34. Según el Estado, la Sala Constitucional consideró que “… los avances de la ciencia y la biotecnología son tan vertiginosos que la técnica podría llegar a ser mejorada de tal manera, que los reparos señalados aquí desaparezcan” 8 . Es decir, bajo las condiciones en las que se aplicaba la técnica para el momento de la resolución de la Sala Constitucional, se estimó que cualquier eliminación o destrucción de embriones, voluntaria o derivada de la impericia de quien ejecuta la técnica o de la inexactitud de ésta, violaba el derecho a la vida, por lo que la técnica no era acorde con el Derecho de la Constitución ni el artículo 4 de la Convención Americana. 35. El Estado indica asimismo que la Sra. Ileana Henchoz Bolaños (presunta víctima del caso materia de análisis), promovió un proceso contencioso en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social (expediente No. 089-000178-1027-CA) para que se le practique la Fecundación in Vitro. Según el Estado, la sentencia emitida el 15 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, legitima la posición que el Estado ha venido teniendo a este respecto. Afirma que la Sala Constitucional no declaró inconstitucional la Fecundación in Vitro como método de reproducción asistida como tal, sino que en realidad lo que previamente determinó la jurisdicción constitucional en interpretación de la normativa nacional e internacional, “es que la práctica que se desarrollaba en el año 2000, […] colocaba más allá de cualquier duda a los embriones en un riesgo desproporcionado de muerte” 9 . 36. El Estado alega que la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso reconoció la firmeza de la Sentencia de la Sala Constitucional. El Estado cita parte de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que establece 10 : en caso de que la fertilización in Vitro sea indicada, este procedimiento se realizará respetando los lineamientos dictados por la Sala Constitucional […] a partir del desarrollo actual de la técnica de manera que no es válida la fecundación de más de un óvulo por ciclo reproductivo de la paciente para su transferencia, ni es posible la fecundación de dos o más en ese mismo ciclo reproductivo y, mucho menos, la selección de un embrión de entre varios, su destrucción, desecho, congelamiento o experimentación respecto de alguno de ellos. 37. Sin embargo, en la audiencia sobre el caso 12.361 realizada durante el 133 periodo de sesiones, el Estado afirmó ante la CIDH que la probabilidad de éxito con la fecundación de un solo óvulo es muy baja y en consecuencia habría que practicar el procedimiento múltiples veces para 7 Comunicación del Estado de fecha 16 de noviembre de 2006. 8 Comunicación del Estado de fecha 24 de noviembre de 2008 en la que citan parte de la sentencia No. 2000-2306 emitida por la Sala Constitucional el 15 de marzo de 2000. 9 Comunicación del Estado de fecha 29 de enero de 2009. 10 Comunicación del Estado de fecha 24 de noviembre de 2008 en la que citan parte de la sentencia No. 20002306 emitida por la Sala Constitucional el 15 de marzo de 2000.

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