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fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en
la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta
Convención” 69 .
78.
La CIDH ha señalado que el artículo 17 de la Convención Americana reconoce el papel
central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general. Es un
derecho tan básico de la Convención que se considera que no se puede derogar aunque las
circunstancias sean extremas 70 . El artículo 17(1) de la Convención Americana establece que, como
“elemento natural y fundamental de la sociedad”, la familia “debe ser protegida por la sociedad y el
Estado”.
79.
El derecho a fundar una familia está ampliamente consagrado en diversos
instrumentos internacionales de derechos humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos
también consagra el derecho a la protección a la familia. En su artículo 16 inciso 1 establece el
derecho de los hombres y mujeres a casarse y fundar una familia y en el inciso 3 establece que la
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la
sociedad y del Estado. Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el
derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello 71 .
80.
La CIDH, en concordancia con la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado
anteriormente que el derecho a fundar una familia está sujeto a ciertas condiciones del derecho
nacional, aunque las limitaciones que por esa vía se introducen no deben ser tan restrictivas que “se
dificulte la propia esencia del derecho” 72 .
81.
El Comité de Derechos Humanos ha señalado que la vida en común y la posibilidad
de procrear es parte del derecho a fundar una familia. Asimismo ha sostenido que cuando los
Estados Partes adopten políticas de planificación de la familia, éstas han de ser compatibles con las
disposiciones del Pacto y sobre todo no deben ser ni discriminatorias ni obligatorias 73 .
c.
La prohibición de la fecundación in Vitro como injerencia en el ejercicio de los
derechos consagrados en los artículos 11 y 17 de la Convención
82.
De acuerdo a las consideraciones planteadas en las anteriores secciones, la Comisión
sostiene que de una lectura conjunta de los artículos 11 y 17 de la Convención resulta que: i) la
protección del derecho a conformar una familia comprende la decisión de convertirse en padre o
madre biológico/a, e incorpora la opción y el acceso a los medios pertinentes para materializarla; ii)
esta decisión hace parte de la esfera más íntima de la vida y corresponde al ejercicio exclusivo de la
autonomía de cada persona y/o pareja; y iii) cualquier intento de interferencia por parte del Estado
en estas decisiones, debe ser evaluado con base en los criterios establecidos en la Convención
Americana.
69
CIDH, Informe No. 25/04, Petición 12.361, Admisibilidad, Ana Victoria Sánchez Villalobos y Otros, Costa Rica,
11 de marzo de 2004.
70
CIDH, X e Y v. Argentina, Informe No. 38/96, caso 10.506, 15 de octubre de 1996, párr. 96.
71
Artículo 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
72
CIDH, María Elena Morales de Sierra v Guatemala, Informe No. 4/01, Caso 11.625, 19 de enero de 2001, párr.
40; Corte Eur. de D.H., Rees v. Reino Unido, Ser. A No. 106, 17 de octubre de 1986, párr. 50.
73
Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 19, Comentarios generales adoptados
por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 23 - La familia, 39º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at
171 (1990), párr. 5.