18 fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención” 69 . 78. La CIDH ha señalado que el artículo 17 de la Convención Americana reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general. Es un derecho tan básico de la Convención que se considera que no se puede derogar aunque las circunstancias sean extremas 70 . El artículo 17(1) de la Convención Americana establece que, como “elemento natural y fundamental de la sociedad”, la familia “debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. 79. El derecho a fundar una familia está ampliamente consagrado en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos también consagra el derecho a la protección a la familia. En su artículo 16 inciso 1 establece el derecho de los hombres y mujeres a casarse y fundar una familia y en el inciso 3 establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello 71 . 80. La CIDH, en concordancia con la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado anteriormente que el derecho a fundar una familia está sujeto a ciertas condiciones del derecho nacional, aunque las limitaciones que por esa vía se introducen no deben ser tan restrictivas que “se dificulte la propia esencia del derecho” 72 . 81. El Comité de Derechos Humanos ha señalado que la vida en común y la posibilidad de procrear es parte del derecho a fundar una familia. Asimismo ha sostenido que cuando los Estados Partes adopten políticas de planificación de la familia, éstas han de ser compatibles con las disposiciones del Pacto y sobre todo no deben ser ni discriminatorias ni obligatorias 73 . c. La prohibición de la fecundación in Vitro como injerencia en el ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 11 y 17 de la Convención 82. De acuerdo a las consideraciones planteadas en las anteriores secciones, la Comisión sostiene que de una lectura conjunta de los artículos 11 y 17 de la Convención resulta que: i) la protección del derecho a conformar una familia comprende la decisión de convertirse en padre o madre biológico/a, e incorpora la opción y el acceso a los medios pertinentes para materializarla; ii) esta decisión hace parte de la esfera más íntima de la vida y corresponde al ejercicio exclusivo de la autonomía de cada persona y/o pareja; y iii) cualquier intento de interferencia por parte del Estado en estas decisiones, debe ser evaluado con base en los criterios establecidos en la Convención Americana. 69 CIDH, Informe No. 25/04, Petición 12.361, Admisibilidad, Ana Victoria Sánchez Villalobos y Otros, Costa Rica, 11 de marzo de 2004. 70 CIDH, X e Y v. Argentina, Informe No. 38/96, caso 10.506, 15 de octubre de 1996, párr. 96. 71 Artículo 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 72 CIDH, María Elena Morales de Sierra v Guatemala, Informe No. 4/01, Caso 11.625, 19 de enero de 2001, párr. 40; Corte Eur. de D.H., Rees v. Reino Unido, Ser. A No. 106, 17 de octubre de 1986, párr. 50. 73 Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 19, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 23 - La familia, 39º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 171 (1990), párr. 5.

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