21
ii.
Fin legítimo
94.
En este punto, la CIDH evalúa si el objetivo perseguido por el Estado de Costa Rica
al prohibir la Fecundación in Vitro, puede considerarse legítimo a la luz de la Convención Americana.
95.
El argumento principal del Estado para prohibir la práctica de la Fecundación in Vitro
en Costa Rica tras haber sido permitida por cinco años, subyace en la protección de la vida de los
embriones no implantados. Para la Sala Constitucional “las condiciones en las que se aplica [la
Fecundación in Vitro] actualmente, llevan a concluir que cualquier eliminación o destrucción de
concebidos – voluntaria o derivada de la impericia de quien ejecuta la técnica o de la inexactitud de
ésta - viola su derecho a la vida, por lo que la técnica no es acorde con el Derecho de la
Constitución […] y por ello el reglamento es inconstitucional por infracción del artículo 21 de la
Constitución Política y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”
96.
Respecto de la Constitución Política de Costa Rica, el artículo 21 de dicho
instrumento dispone que “la vida humana es inviolable”. En efecto, la Comisión nota que la Sala
Constitucional invocaba como fin la protección de la vida según el alcance otorgado a dicho derecho
en su ordenamiento legal. En ese sentido, la Comisión estima que el Estado tenía un fin legítimo en
términos generales consistente en proteger un bien jurídico tutelado como es la vida. Ahora bien, las
medidas que los Estados adopten en ejercicio de dicho fin, deben ser compatibles con las
obligaciones que derivan de la Convención Americana y no pueden restringir o interferir
arbitrariamente en los derechos contemplados en la misma 81 . El análisis de si la prohibición de la
Fecundación in Vitro con la finalidad de proteger la vida desde el momento de la concepción,
restringió indebidamente los derechos a la vida privada y familiar y el derecho a conformar una
familia, será realizado en los siguientes puntos del test.
iii.
Idoneidad
97.
En ese extremo, corresponde a la Comisión establecer la relación de medio a fin
entre la medida que interfiere o restringe el ejercicio de un derecho y el fin que pretende perseguir.
El juicio de idoneidad no incorpora en principio un juicio de valor sobre la medida. Es un juicio
objetivo a través del cual se establece si existe una relación lógica de causalidad.
98.
En el presente caso, dado el interés legítimo que el Estado tiene en proteger el
derecho a la vida, hay una relación causal entre dicho interés y la imposición de controles sobre la
práctica de la Fecundación in Vitro. Por lo tanto, la Comisión considera que la misma cumple con el
requisito de idoneidad.
iv.
Existencia de alternativas menos restrictivas
99.
Este requisito incorpora la determinación de si el Estado contaba con otros medios
menos restrictivos e igualmente idóneos para contribuir a lograr el fin legítimo que persigue. En el
presente caso, la existencia de medios menos restrictivos es en parte una cuestión relacionada con
los avances científicos. En este sentido, una revisión de la práctica de la Fecundación in Vitro indica
que no consiste en una sola práctica, sino es un conjunto de procedimientos en cuanto al
tratamiento, cuya disponibilidad o pertinencia depende de una serie de factores.
100. En la práctica, en los países de las Américas, se puede identificar una serie de
posibles métodos de Fecundación in Vitro, y se puede afirmar que no hay un tratamiento uniforme
81
Artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.