-620. La Presidencia recuerda que, para que una recusación contra una persona ofrecida como perito con base en el artículo 48.1.c) del Reglamento resulte procedente, la misma está condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad9. Del examen de la hoja de vida del señor Enrique Oscar Stola, no se desprende que el experto haya mantenido un vínculo estrecho con las representantes ni que su imparcialidad pueda verse afectada. 21. Por otro lado, conforme al apartado V titulado “ofrecimiento probatorio” del escrito de solicitudes y argumentos, las representantes propusieron como prueba pericial la declaración del señor Enrique Oscar Stola y remitieron su hoja de vida y una serie de anexos, dentro del plazo reglamentario, mediante los cuales se comprueba su identidad y la experticia para la cual fue ofrecido. Si bien el apartado V.3, titulado “pruebas documentales”, anexo C, indica que se ofrece como documentación de la acreditación de los peritos la hoja de vida del señor Roberto Stola, queda claramente establecido de los anexos remitidos y de la propia hoja de vida, que el nombre del perito concuerda con la persona ofrecida, es decir el Dr. Enrique Oscar Stola. En este sentido, las representantes cumplieron con individualizar al declarante con precisión y el objeto de su declaración, y anexaron su hoja de vida en el momento procesal oportuno. 22. De igual manera, la Presidencia considera que el contenido del informe pericial será delimitado según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). El conocimiento de su contenido de forma previa no es una condición para la admisibilidad del peritaje. Además, la experticia y conocimiento de la materia objeto de la prueba pericial ofrecida han sido demostrados a través de la experiencia denotada en la hoja de vida del perito, así como con los diferentes títulos y constancias de estudios realizados. Por ello, el Presidente estima que el perito posee los conocimientos necesarios para emitir el dictamen pericial, el cual será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El Estado, además, de considerarlo pertinente, tendrá la oportunidad de presentar sus observaciones a dicho informe, a más tardar con sus alegatos finales escritos. 23. Finalmente, en relación con la falta de idoneidad del perito alegada por el Estado, la Presidencia nota que Nicaragua señaló haber tomado conocimiento de la denuncia penal interpuesta en su contra por medio de internet, sin aportar ninguna prueba que corrobore la veracidad de dicha información y el estado procesal de la alegada investigación. Por su parte, el señor Enrique Oscar Stola si bien confirmó la existencia de una denuncia en su contra, destacó que la misma fue desestimada el 26 de mayo de 2008 sin que ésta generara efecto legal alguno, y remitió una serie de documentos que comprueban que se encuentra habilitado para ejercer la medicina, con experticia en la materia del objeto del peritaje propuesto. En este sentido, la Presidencia considera que el perito no solo posee los conocimientos necesarios sino también la idoneidad requerida para emitir el dictamen pericial. 24. Con base en lo anteriormente expuesto, el Presidente considera que la recusación interpuesta es improcedente y estima pertinente admitir dicho dictamen pericial, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la 9 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, considerando 22, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2017, considerando 14.

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