3 profundizar en su jurisprudencia en materia de derechos de los pueblos indígenas en una multiplicidad de aspectos que incluyen los procesos de titulación y reconocimiento formal de su territorio ancestral, la implementación de las normas que reconocen derechos a favor de los pueblos indígenas y el uso y goce efectivo de las tierras, territorios y recursos naturales, en situaciones de ocupación total o parcial por parte de colonos, entre otros temas. 8. El Estado y los representantes no presentaron objeciones a la declaración pericial ofrecida por la Comisión. 9. Esta Presidencia advierte que la Corte se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre derechos de pueblos indígenas relacionados con tierras o territorios 7. Sin perjuicio de eso, nota que este caso ofrece la particularidad de referirse pueblos indígenas nómades. Además, de acuerdo a argumentos de las partes y la Comisión, los alegados derechos territoriales de las comunidades indígenas presuntas víctimas en el caso podrían relacionarse con una presunta afectación, respecto a derechos sobre la tierra, de pobladores “criollos”, no indígenas. Si bien la Corte ha efectuado ya señalamientos sobre la relación entre derechos de pueblos indígenas y de otras personas respecto a tierras o territorios 8, esta Presidencia entiende que el caso posiblemente presente una oportunidad para profundizar en la materia, la que puede resultar relevante en distintos Estados. 10. Por ello, el Presidente considera que el objeto de la pericia resulta relevante para el orden público interamericano. En este sentido, trasciende a los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención. Dado lo anterior, admite la declaración pericial de Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). B) Consideraciones sobre declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por el Estado 11. Se ha admitido la declaración, ofrecida por el Estado, de cinco personas que, conforme indicaciones de Argentina, los representantes y la Comisión, integran comunidades que serían presuntas víctimas en el caso (supra Considerandos 2 y 3 y nota a pie de página 4). 12. Los representantes pidieron “estar presentes al momento en que se tomen [las] declaraciones” de “los caciques requeridas por el Estado”, en caso de que las mismas se realicen por escrito. Hicieron notar el “escenario particular en que el Estado llama a declarar a algunas [presuntas] víctimas”, y consideraron que con la presencia de los representantes, éstos “podría[n] asegurar[se] de que se dispongan algunas medidas esenciales para proteger esta prueba, como por ejemplo, que las declaraciones sucedan en el idioma en que [los declarantes] se sientan más cómodos, entre otras”. 13. El Presidente considera que no hay motivos para negar la posibilidad de que las presuntas víctimas, al momento de rendir su declaración escrita, se encuentren acompañadas por sus representantes. Por tanto, el Estado debe permitirlo. Sin embargo, esto no habilita a los representantes a intervenir en el acto de realización de la prueba. En ese sentido, no Cfr., entre otras decisiones, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346. 8 Cfr., entre otras decisiones, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra. 7

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