6 petición. Asimismo, es competente para conocer violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), puesto que Paraguay es parte de dicho tratado desde el 9 de marzo de 1990, cuando depositó el respectivo instrumento de ratificación. B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 24. El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención. Por su parte, el artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando (i) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; (ii) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o (iii) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 25. En el asunto bajo estudio, se desprende del relato de la petición y de la información suministrada, que el peticionario alega que existe mora judicial en la investigación y sanción de los hechos de tortura por él denunciados. El Estado, por su parte, alega la falta de agotamiento de los recursos internos. En particular refiere a que con posterioridad a la decisión de la Corte Suprema de fecha 5 de mayo de 2008, que decidió la excepción de inconstitucionalidad que interpusiera el Ministerio y los querellantes adhesivos en la causa penal en la cual procesan a los presuntos responsables de los hechos de tortura denunciados por el peticionario, los tribunales internos continuarían con el trámite de la causa penal en la jurisdicción doméstica y se habría convocado a la realización de la audiencia prelimar para el mes de julio de 2012. 26. En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el presente caso. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte IDH”) ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que: la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable3. 27. Al respecto, en el presente caso corresponde indicar que los precedentes establecidos por la Comisión reconocen que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal 4 y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. La CIDH considera que los hechos alegados en el presente caso involucran la presunta 3 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. párr. 64. 4 CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Nicaragua, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 96 y 97. Ver también: CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella, Argentina, párr. 392. e Informe No. 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa, Colombia, Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 24.

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