10
eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el
caso. Una vez que dicha prueba sea evacuada, el Estado tendrá la oportunidad de
presentar las observaciones que estime necesarias sobre su contenido 13. En
consecuencia, el Presidente estima que las objeciones del Estado respecto de los
objetos de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes no son
procedentes.
39.
Por otra parte, el Presidente resalta que la determinación del objeto de una
declaración es un deber que debe ser cumplido por la Comisión y por las partes. El
Reglamento de la Corte no precisa lineamientos o criterios de tipo sustantivo al que
deba someterse la determinación del contenido del objeto propuesto, razón por la cual
existe un importante nivel de discrecionalidad para las partes en la precisión de dicho
contenido. Lo que corresponde a esta Presidencia es velar porque la determinación final
del objeto de las declaraciones corresponda en la mejor medida posible con las
controversias que deben ser resueltas por la Corte, razón por la cual en la parte
resolutiva de la presente resolución se efectúan los ajustes que se estimen pertinentes
en este punto.
B.
Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión
Interamericana y recusación del Estado contra el perito Christian
Courtis
40.
De acuerdo a lo establecido en el art. 35.1.f) del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se
afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”,
cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 14.
41.
En el presente caso, la Comisión ofreció los siguientes peritajes:
a) Christian Courtis cuyo peritaje versará sobre los estándares internacionales
sobre el deber de garantía del derecho a la vida e integridad personal, en
relación con el derecho a la salud”. Específicamente, el peritaje se enfocará
en el “alcance y contenido de las obligaciones de supervisión y fiscalización
de entidades privadas que prestan servicios de salud”. El perito se referirá a
“las obligaciones específicas frente a actividades relacionadas con la salud
humana que puedan presentar un alto riesgo, tales como el manejo de
bancos de sangre y servicios transfusionales”. Dentro de este peritaje se
analizará la perspectiva de otros sistemas de protección de derechos
humanos, así como al derecho comparado;
b) Paul Hunt, quien declarará sobre “las obligaciones que la Convención
Americana, interpretada a la luz de los estándares internacionales aplicables,
impone a los Estados frente a personas portadoras del virus de
inmunodeficiencia humana”. Este perito hará especial énfasis en “las
obligaciones estatales frente a personas que fueron contagiadas con VIH
13
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de
2009, Considerando 14, y Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Resolución
del Presidente de la Corte de 31 de julio de 2014, Considerando 14.
14
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Comunidad
Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2014, Considerando 19.