19 exista prueba en contrario72. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona73. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta74, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho. 57. Ahora bien, dado que los alegatos de la Comisión y los representantes se refieren principalmente a que la CFRSJ estuvo influenciada por otros poderes del Estado y por el propio Poder Judicial, la Corte tratará estos argumentos en el apartado de independencia judicial, y dejará en este apartado de imparcialidad el único alegato de las partes sobre el tema, a saber, la imposibilidad de recusar a los miembros de la CFRSJ. 58. La Comisión alegó que el “sistema disciplinario […] carece de salvaguardas para que las partes puedan objetar la […]parcialidad” de la CFRSJ toda vez que “prohíbe las recusaciones contra sus miembros”. En este sentido, indicó que “aún cuando estos tuvieren por ejemplo amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, o hubieran manifestado previamente su opinión sobre el asunto, existe una imposibilidad legal de recusarlos”. El representante agregó que “las [presuntas] víctimas no tenían la impresión de que el tribunal que conocía de su caso era imparcial, y por eso recusaron a [sus] miembros”, sin embargo, “[l]as recusaciones ni siquiera fueron examinadas”, por no estar permitidas por ley, y los miembros de la CFRSJ “tampoco accedieron a la solicitud para que se inhibieran”. El Estado no se refirió a estos alegatos. 59. Conforme a la prueba aportada, el Tribunal constata que el Régimen de Transición del Poder Público establece que los integrantes de la CFRSJ y el Inspector General de Tribunales “no estarán sujetos a recusación, pero deberán inhibirse en los casos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”75. 72 Cfr. Daktaras v. Lithuania, no. 42095/98 (Sect. 3) (bil.), ECHR 2000-X – (10.10.00), § 30. 73 Cfr. Piersack v. Belgium, judgment of 1 October 1982, Series A no. 53, y De Cubber v. Belgium, judgment of 26 October 1984, Series A no. 86. 74 Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59. 75 Cfr. artículo 31 del decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, supra nota 27. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1 de julio de 1981, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.818 Extraordinaria de 1 de julio de 1981 (expediente de prueba, Tomo I, Anexo A.8, folio 138) establece: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos: 1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren interés en el procedimiento. 2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento. 3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración. 4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.

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