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atender a la pretensión recursiva de la parte disconforme con la resolución originaria.
En consecuencia, la determinación de la corrección o incorrección jurídica del fallo
recurrido no afectó derecho alguno de los jueces originarios y no los trasformó per se
en partes de la controversia suscitada ante la SPA. Por ello, la Corte declara que el
Estado no violó el derecho de las víctimas a ser oídas en dicho proceso.
*
*
*
74.
Con respecto a los recursos interpuestos, el representante alegó que “las
víctimas en este caso nunca fueron escuchadas en audiencia, ni privada ni pública”.
En este sentido señaló que "[t]al posibilidad no se encuentra prevista ni en el trámite
del recurso de amparo autónomo [...] ni en el del recurso jerárquico" y que "[l]a
única posibilidad de haber sido oídos en audiencia [sería] a través del recurso de
nulidad [aunque] sometido a la autorización discrecional de la Sala". El Estado y la
Comisión no expusieron argumentos sobre este punto.
75.
Al respecto, la Corte considera que del artículo 8.1 de la Convención no se
desprende que el derecho a ser oído debe necesariamente ejercerse de manera oral
en todo procedimiento. Lo anterior no obstaría para que la Corte considere que la
oralidad es una de las “debidas garantías” que el Estado debe ofrecer a los
justiciables en cierto tipo de procesos. Sin embargo, el representante no ha
presentado argumentos que justifiquen por qué es necesaria la oralidad, como
garantía del debido proceso, en el procedimiento disciplinario ante la CFRSJ o en las
distintas instancias recursivas.
76.
Por estas consideraciones, la Corte declara que el Estado no violó el derecho
de las víctimas a ser oídas en el trámite de los recursos mencionados.
5.
Deber de motivación
77.
La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la
justificación razonada que permite llegar a una conclusión”83. El deber de motivar las
resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia84,
que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el
Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de
una sociedad democrática.
78.
El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos
que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas,
pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias85. En este sentido, la argumentación
de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos
de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la
motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en
83
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107.
84
Así lo ha establecido la Corte Europea en el Caso Suominen: “[l]a Corte reitera entonces que, de
acuerdo con su jurisprudencia constante y en reflejo de un principio relativo a la correcta administración
de justicia, las sentencias de las cortes y los tribunales deben exponer de manera adecuada las razones en
las que se basan” (traducción de esta Corte). Cfr. Suominen v. Finland, no. 37801/97, § 34, 1 July 2003.
85
Cfr. Caso Yatama, supra nota 63, párrs. 152 y 153, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez,
supra nota 83, párr. 107. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con
suficiente claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr. Hadjianstassiou v. Greece,
judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, p. 8, § 23.