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126. Mientras el señor Alfredo Romero se encontraba detenido (supra párr. 123),
su abogado declaró ante la prensa que “Romero no puede ser otra cosa que un preso
político, porque resulta más que obvio que ya cumplió doce días detenido sin causa
justificada y que se está ejerciendo una presión política sobre aquellos magistrados
de la Corte Primera que se atrevieron a emitir decisiones poco agradables para el
Gobierno”149.
127. El 23 de octubre de 2003 la Sala de Casación Penal del TSJ declaró sin
fundamento la privación de libertad del chofer del señor Rocha, toda vez que la
salida del expediente no revestía los caracteres de delito y constituía una “práctica
común” de los tribunales venezolanos, respecto de la cuál no existía “prohibición
expresa”. La Sala “invalid[ó] cualquier investigación que se llev[e] a cabo por los
mismos hechos”150.
128. El 26 de octubre de 2003 el Presidente de la República, tras la decisión de la
Sala de Casación Penal indicada en el párrafo anterior, se refirió a la Corte Primera
como
la Cortecita […] Una Sala, un tribunal pues, donde la mayoría de los magistrados estaban
vendidos a los intereses de la oposición golpista, y una noche resulta que se consiguió y se
capturó, un cuerpo policial capturó al chofer de uno de esos magistrados llevaba un
expediente, es decir, sustrajeron del archivo de allí, un expediente de corrupción, el chofer
del Magistrado llevaba el expediente para entregárselo a los defensores del acusado, que
es un dirigente de uno de estos partiditos de oposición que en el fondo no son sino Acción
Democrática y COPEI151.
129. En su declaración, la señora Ruggeri indicó que "con ese tipo de
descalificaciones se estaba preparando el camino para [la] destitución [de los
miembros de la Corte Primera] o para amedrentar[los] y plegar[los] al proyecto
político gubernamental".
130. El Estado consideró que las declaraciones de “altos funcionarios de Gobierno
[…] no constituyen ope legis, abuso de poder”. Agregó que si éstas “son llevadas a
su debido contexto, resulta evidente que fueron realizadas en aras de un interés
público que se produjo como consecuencia de una inconfundible necesidad en una
sociedad democrática”.
131. La Corte ha reiterado numerosas veces la importancia que posee la libertad
de expresión en una sociedad democrática, especialmente aquella referida a asuntos
de interés público152. Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y
puede estar sujeta a restricciones153, en particular cuando interfiere con otros
derechos garantizados por la Convención154. Por lo anterior, no sólo es legítimo sino
que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre
149
Cfr. artículo periodístico titulado “Chofer de la Corte Primera es ‘carnada de una trampa política’”,
publicado en el Diario “El Universal” el 30 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, Tomo IV, Anexo
C, folio 1266).
150
Cfr. sentencia No. 375 de la Sala de Casación Penal del TSJ de 23 de octubre de 2003, supra nota
144, folios 274 a 276.
151
Cfr. declaración del Presidente de la República Hugo Chávez Frías de 26 de octubre de 2003 en
Gobierno en Línea, Aló Presidente No. 169, supra nota 13.
152
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 112 y 113; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 82 y 83, y
Caso Kimel, supra nota 8, párr. 87.
153
Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr. 54.
154
Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr. 56.