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160. La Corte resalta que ha sido el legislador venezolano quien determinó que el
plazo establecido en la ley es el que corresponde respetar para un asunto como el
que se analiza y, por tanto, es de esperarse que las autoridades internas cumplan
con dicho plazo. En el presente caso, Venezuela no ha ofrecido ninguna explicación
que indique las razones por las que el TSJ demoró más de nueve meses en resolver
el asunto.
161. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a
ser oído dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la
Convención, en consonancia con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los
señores Apitz y Rocha.
7.3.
Recurso de nulidad y medida de amparo cautelar contra la sanción de
destitución
162. El 27 de noviembre de 2003 los señores Apitz y Rocha interpusieron ante la
SPA un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de
amparo cautelar, contra la sanción de destitución emitida en su contra por la
CFRSJ181 (supra párr. 38). El 29 de septiembre de 2004 los recurrentes solicitaron “la
admisión del [recurso y la medida cautelar peticionados]” y “manifesta[ron … su]
interés en que se prosiga [dicha] causa hasta su definitiva conclusión”182. El 20 de
septiembre de 2005 y el 10 de octubre de 2006 reiteraron su solicitud de
admisibilidad del recurso183.
163. El 18 de abril de 2007 la SPA se pronunció sobre la improcedencia de la
acción de amparo constitucional y declaró “admit[ido], a los solos efectos de su
trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala en lo
atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad
interpuesto”184. Hasta el momento de la emisión de la presente Sentencia, la SPA
aún no se ha pronunciado respecto al fondo del asunto.
164. La Comisión alegó que para desestimar este recurso de amparo los tribunales
tomaron “más de tres años” y “a más de cuatro años de interpuesto[,] todavía no ha
sido fallado en el fondo”. La Comisión agregó que esto deja a las víctimas “en un
estado de indefensión y denegación de justicia que permanece hasta la fecha”.
Asimismo, alegó que “el hecho de que hayan transcurrido más de tres años sin
solución sustantiva es un aspecto que desconoce la razonabilidad en el plazo para
[la] protección judicial”, más aún si “se [lo] compara con el hecho de que las
víctimas fueron juzgadas y sancionadas en menos de un mes”.
165. El representante coincidió con lo señalado por la Comisión y agregó que “dada
la escasa complejidad del asunto que en este caso se le sometía a los tribunales,
resulta evidente que [el recurso] no ha sido resuelto dentro de un plazo razonable.
Además, señaló que “el tribunal tenía 3 días para admitir el recurso de nulidad; pero,
181
Cfr. recurso de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto por los
señores Apitz y Rocha, supra nota 53.
182
Cfr. escrito de los señores Apitz y Rocha presentado ante la SPA el 29 de septiembre de 2004,
(expediente de prueba, Tomo VI, Anexo B, folio 1373).
183
Cfr. escritos de los señores Apitz y Rocha presentados ante la SPA el 20 de septiembre de 2005 y
el 10 de octubre de 2006 (expediente de prueba, Tomo VI, Anexo B, folios 1374 y 1375).
184
Cfr. sentencia No. 535 de la SPA Accidental de 18 de abril de 2007 (expediente de prueba, Tomo
XVII, folio 4983).