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dieciséis sueldos anuales”. El representante indicó que “considerando los incrementos
de sueldo que, desde marzo de 2004, han recibido los jueces que ocupan el mismo
cargo, hasta el 28 de febrero de 2007”, cada una de las víctimas […] ha dejado de
percibir […] ciento noventa y cuatro mil setecientos sesenta y un dólares de los Estados
Unidos [de América], con treinta y tres centavos (US$ 194.761,33)�� o su equivalente
en moneda nacional.
233. El Estado alegó que “no quedó acreditado” que “la situación específica de la
destitución produj[era] daños emocionales, tanto a ellos como a sus familiares
(esposas e hijos), menos aún, que requiriesen tratamientos futuros psiquiátricos”,
por cuanto “basta revisar los informes médicos para observar […] la respectiva falta
de validación y proyección sucesiva en el tiempo”. Asimismo, el Estado afirmó que
“lo solicitado en virtud del quantum indemnizatorio, no está lo suficientemente
acreditado a través de un medio de prueba conclusivo, que jurídicamente valore la
veracidad de lo reclamado”, puesto que “para el caso de los ex-jueces provisorios,
los salarios que devengan los actuales titulares que ejercen el cargo de juez ante la
Corte Primera […] por expresa disposición legal no puede[n] ser establecido[s] en
dólares americanos, y además, excede[n] con creces la bondad de su monto en la
moneda venezolana”.
234. Con respecto a los gastos incurridos en relación con el tratamiento médico de
las víctimas, el representante únicamente aportó un informe psicológico relacionado
con algunas visitas del señor Apitz a una psicóloga. No se aportó ningún otro
documento sobre el tratamiento seguido, su costo o duración. A su vez, no se
presentó ninguna prueba sobre la atención médica o psicológica supuestamente
prestada a los señores Rocha y Ruggeri.
235. En relación con los salarios caídos y beneficios dejados de percibir, el
representante aportó la declaración rendida ante fedatario público por la señora
Ruggeri, quien informó sobre su sueldo al momento de su destitución y cual sería el
monto a percibir teniendo en cuenta los incrementos salariales que debería haber
recibido248. Sin embargo, no se acompañó a dicha declaración ningún documento
probatorio que respaldara sus afirmaciones, por ejemplo su historial salarial,
declaración de impuestos o algún otro elemento que pudiera ser valorado por este
Tribunal249. El representante tampoco aportó prueba documental que acreditara los
criterios que deben ser tenidos en cuenta para calcular el monto de los salarios
dejados de percibir por parte de las víctimas.
236. Pese a ello, no puede escapar a este Tribunal que las víctimas padecieron
cierto tipo de perjuicios económicos a consecuencia de las violaciones decretadas en
esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte en equidad determina como indemnización por
el daño material la cantidad de US$ 48.000,00 (cuarenta y ocho mil dólares de los
Estados Unidos) o su equivalente en moneda venezolana para cada víctima. El
Estado deberá efectuar el pago de este monto directamente a los beneficiarios
dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.
248
249
Cfr. declaración de la señora Ruggeri, supra nota 33, folio 746.
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de
2007. Serie C No. 164, párr. 147.