63 dieciséis sueldos anuales”. El representante indicó que “considerando los incrementos de sueldo que, desde marzo de 2004, han recibido los jueces que ocupan el mismo cargo, hasta el 28 de febrero de 2007”, cada una de las víctimas […] ha dejado de percibir […] ciento noventa y cuatro mil setecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos [de América], con treinta y tres centavos (US$ 194.761,33)�� o su equivalente en moneda nacional. 233. El Estado alegó que “no quedó acreditado” que “la situación específica de la destitución produj[era] daños emocionales, tanto a ellos como a sus familiares (esposas e hijos), menos aún, que requiriesen tratamientos futuros psiquiátricos”, por cuanto “basta revisar los informes médicos para observar […] la respectiva falta de validación y proyección sucesiva en el tiempo”. Asimismo, el Estado afirmó que “lo solicitado en virtud del quantum indemnizatorio, no está lo suficientemente acreditado a través de un medio de prueba conclusivo, que jurídicamente valore la veracidad de lo reclamado”, puesto que “para el caso de los ex-jueces provisorios, los salarios que devengan los actuales titulares que ejercen el cargo de juez ante la Corte Primera […] por expresa disposición legal no puede[n] ser establecido[s] en dólares americanos, y además, excede[n] con creces la bondad de su monto en la moneda venezolana”. 234. Con respecto a los gastos incurridos en relación con el tratamiento médico de las víctimas, el representante únicamente aportó un informe psicológico relacionado con algunas visitas del señor Apitz a una psicóloga. No se aportó ningún otro documento sobre el tratamiento seguido, su costo o duración. A su vez, no se presentó ninguna prueba sobre la atención médica o psicológica supuestamente prestada a los señores Rocha y Ruggeri. 235. En relación con los salarios caídos y beneficios dejados de percibir, el representante aportó la declaración rendida ante fedatario público por la señora Ruggeri, quien informó sobre su sueldo al momento de su destitución y cual sería el monto a percibir teniendo en cuenta los incrementos salariales que debería haber recibido248. Sin embargo, no se acompañó a dicha declaración ningún documento probatorio que respaldara sus afirmaciones, por ejemplo su historial salarial, declaración de impuestos o algún otro elemento que pudiera ser valorado por este Tribunal249. El representante tampoco aportó prueba documental que acreditara los criterios que deben ser tenidos en cuenta para calcular el monto de los salarios dejados de percibir por parte de las víctimas. 236. Pese a ello, no puede escapar a este Tribunal que las víctimas padecieron cierto tipo de perjuicios económicos a consecuencia de las violaciones decretadas en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte en equidad determina como indemnización por el daño material la cantidad de US$ 48.000,00 (cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos) o su equivalente en moneda venezolana para cada víctima. El Estado deberá efectuar el pago de este monto directamente a los beneficiarios dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. 248 249 Cfr. declaración de la señora Ruggeri, supra nota 33, folio 746. Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 147.

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