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(artículos 25, 8 y 1(1)), y otros tratados de derechos humanos, atribuyen funciones de
protección al derecho interno de los Estados Partes.
21.
Es importante que los avances jurisprudenciales en este sentido, alcanzados por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos hasta el presente, sean preservados y
aún más desarrollados en el futuro, - y jamás frenados mediante una hermenéutica
desagregadora, - en beneficio de las personas protegidas. La relevancia del deber de
los Estados de proveer recursos internos adecuados y eficaces no hay jamás que ser
minimizada. El derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales
competentes en el ámbito de la protección judicial - al cual la Declaración Universal
1948 dio proyección mundial - es mucho más relevante de lo que hasta recién se
supuso. El deber de los Estados Partes de proveer aquellos recursos en el ámbito de su
derecho interno y de asegurar a todas las personas bajo sus jurisdicciones la garantía
del libre y pleno ejercicio de todos los derechos consagrados en los tratados de
derechos humanos, así como todas las garantías del debido proceso legal, asumen una
especial importancia aún mayor, en un continente como el nuestro (comprendiendo las
tres Américas), marcado por casuismos que no raramente privan los individuos de la
protección del Derecho.
IV.
La Irrelevancia de la Alegación de Dificultades de Derecho Interno.
22.
Cabe tener siempre presente que, al ratificar los tratados de derechos humanos,
los Estados Partes contraen, a la par de las obligaciones específicas relativas a cada uno
de los derechos protegidos, la obligación general de adecuar su ordenamiento jurídico
interno a las normas internacionales de protección. Las dos Convenciones de Viena
sobre Derecho de los Tratados (de 1969 y 1986, respectivamente) prohíben que una
Parte invoque disposiciones de su derecho interno para intentar justificar el
incumplimiento de un tratado (artículo 27). Este es un precepto, más de que del
derecho de los tratados, del derecho de la responsabilidad internacional del Estado,
firmemente cristalizado en la jurisprudencia internacional. Según esta última, las
supuestas o alegadas dificultades de orden interno son un simple hecho, y no eximen
los Estados Partes en tratados de derechos humanos de la responsabilidad internacional
por el no-cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas18. Este principio
básico, judicialmente reconocido, encuéntrase debidamente codificado precisamente en
el artículo 27 de las dos Convenciones de Viena supracitadas.
23.
De ese modo, no pueden los Estados en cuestión invocar supuestas dificultades
o lagunas de derecho interno, por cuanto están obligados a armonizar este último con
la normativa de los tratados de derechos humanos en que son Partes (Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2; Pacto de Derechos Civiles y Políticos
de Naciones Unidas, artículo 2(2); entre otros). Siendo así, si invocan supuestas
.
A jurisprudência tanto da antiga Corte Permanente de Justiça Internacional (CPJI) como
da Corte Internacional de Justiça (CIJ) assinala que as obrigações internacionais devem ser
cumpridas de boa fé, não podendo os Estados invocar, como justificativa para seu
descumprimento, disposições de direito constitucional ou interno. CPJI, caso das Comunidades
Greco-Búlgaras (1930), Série B, n. 17, p. 32; CPJI, caso dos Nacionais Polacos de Danzig (1931),
Série A/B, n. 44, p. 24; CPJI, caso das Zonas Livres (1932), Série A/B, n. 46, p. 167; CIJ, caso
da Aplicabilidade da Obrigação de Arbitrar sob o Convênio de Sede das Nações Unidas (caso da
Missão da OLP), ICJ Reports (1988) pp. 31-32, par. 47.
18
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