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dificultades o lagunas de derecho interno, para dejar de proveer recursos internos
simples y rápidos y eficaces para dar aplicación efectiva a las normas internacionales de
protección de los derechos humanos, están incurriendo en una violación adicional de los
tratados de derechos humanos en que son Partes.
V.
El Derecho a un Recurso Efectivo en la Construcción Jurisprudencial
de la Corte Interamericana.
24.
Hace casi una década, en mi Voto Disidente en el caso Genie Lacayo versus
Nicaragua (Solicitud de Revisión de Sentencia, Resolución del 13.09.1997)19, procedí a
un análisis del contenido material y el alcance del artículo 25 (derecho a un recurso
efectivo) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el
artículo 8(1) (debido proceso legal) de la Convención, así como con los deberes
generales (de garantía del ejercicio de los derechos protegidos y de armonización del
derecho interno con el derecho convencional internacional) consagrados,
respectivamente, en los artículos 1(1) y 2 de la Convención (párrs. 18-23 del referido
Voto). Al contrario de lo establecido por la Corte en aquel caso, - la cual abordara estas
disposiciones convencionales bajo la óptica de la justicia formal y no material, - concluí
por la ocurrencia de una violación, por el Estado demandado, de los artículos 25, 8(1),
1(1) y 2 de la Convención "tomados en conjunto" (párr. 28).
25.
En la misma línea de razonamiento, también en mi anterior Voto Disidente en el
caso Caballero Delgado y Santana versus Colombia (reparaciones, Sentencia del
29.01.1997)20, desarrollé una hermenéutica integradora de los artículos 8, 25, 1(1) y 2
de la Convención Americana, de nuevo tomándolos en conjunto (párrs. 2-4 y 7-9 del
referido Voto), y sosteniendo, al contrario de la Corte, la violación por el Estado
demandado de estas cuatro disposiciones convencionales relacionadas inter se. Sobre
el derecho a un recurso efectivo bajo el artículo 25 de la Convención, en particular, me
permití formular, en mi supracitado Voto Disidente en el caso Genie Lacayo versus
Nicaragua, el siguiente señalamiento:
"El derecho a un recurso sencillo y rápido y efectivo ante los jueces o
tribunales nacionales competentes, consagrado en el artículo 25 de la
Convención, es una garantía judicial fundamental mucho más importante de lo
que uno pueda prima facie suponer21, y que jamás puede ser minimizada.
Constituye, en última instancia, uno de los pilares básicos no sólo de la
Convención Americana, como del propio Estado de Derecho en una sociedad
democrática (en el sentido de la Convención). Su correcta aplicación tiene el
.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Serie C, n. 45, Solicitud de
Revisión de la Sentencia del 29.01.1997, Resolución del 13.09.1997, pp. 3-25.
19
20
.
CtIADH, Sentencia del 29.01.1997 (reparaciones), Serie C, n. 31, pp. 3-43.
.
Su importancia fue señalada, por ejemplo, en el Informe de la Comisión de Juristas de la
OEA para Nicaragua, de 04.02.1994, pp. 100 y 106-107, párrs. 143 y 160, publicado seis años
después; cf. A.A. Cançado Trindade, E. Ferrero Costa y A. Gómez-Robledo, "Gobernabilidad
Democrática y Consolidación Institucional: El Control Internacional y Constitucional de los Interna
Corporis - Informe de la Comisión de Juristas de la OEA para Nicaragua (04.02.1994)", 67 Boletín
de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales (2000) n. 137, pp. 603-669.
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