92 posición de garante. Sin embargo, esto no es suficiente para imputar responsabilidad. Se necesita que esté demostrado que ellos infringieron esos deberes por acción o por omisión. Del análisis de la imputación personal a los miembros de las Fuerzas Armadas no se podrá afirmar que ellos crearon un riesgo jurídicamente desaprobado, que ellos infringieron su deber, pues el conocimiento de la “situación de riesgo actualizante” del deber es algo que no se ha probado en absoluto en este proceso; e) no existe prueba suficiente del posible “apoyo” o “tolerancia” de los miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia a los integrantes del grupo armado ilegal que irrumpió en Pueblo Bello. Frente al deber de prevenir la violación de los derechos humanos por parte de terceros, el Estado ha cumplido con este deber genérico y con los pertinentes en el caso concreto; f) en el presente caso no existe prueba de la responsabilidad del Estado ni presunción de imputabilidad de los hechos por la violación de los derechos a la vida y a la integridad y libertad personal en los hechos de Pueblo Bello, porque no existió participación de sus agentes. Por tanto, el Estado tampoco es responsable por el delito de desaparición forzada de personas; g) los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención se encontraban y encuentran debidamente protegidos por las leyes del Estado y garantizados por las autoridades. En el presente caso la autoridad judicial investigó y sancionó a los responsables, con criterios y modalidades de participación y dosificación punitiva, coherentes con la gravedad de los hechos; h) sorprende que la Comisión base su acusación contra el Estado en las propias resoluciones de la justicia colombiana, cuando estas instancias, en diversas ocasiones, exoneraron de responsabilidad al Estado. La Comisión carece totalmente de prueba que responsabilice al Estado de los ilícitos que se le vienen imputando; i) el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado exige establecer prioridades teniendo en cuenta las restricciones de recursos y las disponibilidades efectivas de un Estado, las cuales pueden convertirse en limitantes válidas al goce de un derecho cuando responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto cobra aún más relevancia tratándose del deber de prevención a cargo del Estado. En estos eventos la obligación del Estado es de medio y no de resultado, lo cual supone un deber de diligencia en el sentido de tomar razonablemente las previsiones y cautelas para evitar la violación de un derecho por parte de terceros; j) resulta imposible reprochar al Estado la infracción al deber genérico de prevención y la lesión de este deber en el caso concreto. La actividad militar de la zona demuestra la diligencia del Estado en la prevención de cualquier atentado contra los derechos humanos de los habitantes de la región. No sólo se trataba de presencia militar pertinente y proporcional de acuerdo con la capacidad estatal para la defensa de los derechos humanos, sino también de operativos constantes de persecución a los miembros de grupos armados presentes en esa región del país. Los militares presentes en la zona no tuvieron conocimiento alguno de los hechos, ni éstos les fueron conocibles;

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents