93 k) el único instrumento probatorio con el que se ha pretendido sustentar una posible participación de los militares es el testimonio de Rogelio de Jesús Escobar Mejía, el cual carece de toda virtualidad para poder destruir la presunción de inocencia de los militares. Además, su testimonio no puede fundamentar un fallo condenatorio de la Corte, pues su contenido no ha sido probado; l) el primer elemento general necesario para el juicio de responsabilidad internacional del Estado es la existencia de un deber específico y la comprobación de la infracción a ese deber; m) la investigación de la responsabilidad internacional de Colombia por los hechos ocurridos en Pueblo Bello debe partir del análisis de los deberes asumidos por el Estado. De acuerdo con la Convención éste se encuentra obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos y a garantizar a todos los sujetos su libre y pleno ejercicio. Cada uno de estos deberes puede ser descompuesto en otros más concretos. Estos deberes se conocen como derechos de defensa del ciudadano frente al Estado y son derechos de acciones negativas del Estado. Pero existen también derechos a acciones positivas del Estado, a prestaciones; n) la determinación de la posición de garante no es el único elemento del juicio de imputación individual al agente estatal. Se necesita, además, que el agente haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado, y esto se traduce en la lesión al deber de protección respecto de la población de Pueblo Bello. No se ha probado que los militares presentes en la zona crearan un riesgo jurídicamente desaprobado por infringir los deberes resultantes de su actividad, ni porque conocieran con claridad la situación de riesgo actualizante del deber. Tampoco existen elementos de prueba que permitan colegir la cognoscibilidad. Por el contrario, existen elementos dentro del proceso que apuntan al total desconocimiento por parte de los militares de la situación concreta de peligro y de una posibilidad de ataque a la población; o) no existe una única vía de acceso a la finca a la que fueron trasladadas las personas secuestradas en Pueblo Bello. Por el contrario, está probado que hay otras vías de acceso desde Pueblo Bello a la finca “Las Tangas”, a través de las cuales se pudo evadir la presencia y control militares, y p) el Sistema Interamericano reconoce de manera expresa la posibilidad de que los derechos sean objeto de limitaciones cuando así lo demande el ejercicio de los derechos de los demás, por razones de seguridad colectiva o por motivos de bienestar general (artículos 32, 13, 15 y 22 de la Convención). Sin embargo, una cosa es la limitación al ejercicio de derechos, admisible como figura en abstracto bajo condiciones normales, y otra bien distinta la supresión del derecho que por su naturaleza es inaceptable. 104. Respecto del artículo 19 de la Convención Americana, el Estado alegó que ya que no existe prueba de su responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, la libertad y la integridad personales en los hechos de Pueblo Bello, entonces el Estado tampoco ha incumplido la obligación de respeto de los derechos del niño.

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