118 170. El Tribunal ha constatado que, en relación con los hechos del presente caso, fueron abiertos procesos penales en las jurisdicciones penales militar y ordinaria, procesos contencioso administrativos y procedimientos disciplinarios. En consecuencia, en el presente capítulo la Corte analizará la debida diligencia en la conducción de estas acciones oficiales de investigación, así como otros elementos adicionales para determinar si los procesos y procedimientos han sido desarrollados con respeto de las garantías judiciales, en un plazo razonable, y si han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la verdad de los hechos y la reparación de los familiares. 171. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables229. Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales230. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso231. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente. Jurisdicción penal ordinaria 172. Según fue establecido, diversos juzgados de instrucción criminal y juzgados de orden público adelantaron investigaciones y “diligencias preliminares” en relación con los hechos del caso (supra párrs. 95.56 a 95.83). 173. En primer lugar, en el marco de esta investigación es palpable la falta de utilización de técnicas apropiadas para la recuperación de los restos en la escena del crimen durante las diligencias de exhumación de cadáveres en las fincas “Las Tangas” y “Jaraguay", realizadas con base en la información aportada por el paramilitar confeso Rogelio de Jesús Escobar Mejía (supra párrs. 95.70 a 95.74). 174. Como resultado de las exhumaciones realizadas entre el 10 y el 16 de abril de 1990 en dichas fincas, fueron encontrados 24 cadáveres, que fueron trasladados al Hospital San Jerónimo de Montería. De tales actuaciones sólo constan dos actas y una diligencia de levantamiento de cadáveres en el acervo probatorio (supra párrs. 95.71 a 95.73). Por otro lado, según el acta de levantamiento de cadáveres de fecha 12 de abril de 1990, suscrita por el Juzgado 19 de Instrucción Criminal Radicado, en 229 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 216; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párr. 66, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 192, párr. 188. 230 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 166; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 217, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 160. En igual sentido cfr. European Court of Human Rights. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, § 23, 24 May 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 8 February 2005, y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005. 231 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 214. En igual sentido, Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 167.

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