99 medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas199. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones (infra párrs. 125 a 127 y 142 a 146). 121. En el presente caso, el Estado reconoció que “los miembros de la Fuerza Pública eran garantes para el respeto, protección y garantía de los derechos humanos de los habitantes del corregimiento de Pueblo Bello”. No obstante, sostuvo que “los deberes […] convencionales no pueden ser una carga insoportable para los Estados; éste no puede ser garante de todo en toda parte[. …] La capacidad de reacción estatal estaba limitada por una situación crítica de orden público, que imposibilitaba una cobertura total del territorio, por lo demás muy extenso. [… E]xistían fuerzas militares en esa zona, por lo que el Estado […] sí había tomado medidas genéricas de protección, precisamente aquellas acordes con la capacidad de reacción del Estado”. Además, el Estado alegó que la existencia de una competencia material, funcional y territorial de los servidores públicos en el área en que sucedieron los incidentes no se discute, pues los miembros de las Fuerzas Armadas hacían presencia con una base y un retén militar en la zona. De este modo, es claro que los deberes que los miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia tenían en el supuesto en análisis eran de protección de la población y de garantía de seguridad en dicha región, deberes que se deben concretar en el marco de la imputación personal. [Según el Estado, si bien] la presencia de los militares en la zona y la asunción de la seguridad en ella, en especial y respecto del retén, sobre la garantía de los derechos de las personas que transitaban por esta ruta, fundamentan en el caso concreto el deber general de respeto y protección de los derechos de la población[,…] ello [no es] suficiente para determinar la responsabilidad del Estado[, pues] a los efectos de poder imputar algún tipo de responsabilidad a los militares garantes [se debe probar] que el sujeto haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado, primer elemento de la denominada teoría de la imputación objetiva, ampliamente reconocida en la dogmática penal. [Para saber si ha infringido sus deberes convencionales] porque sus agentes han intervenido, por acción u omisión, en los hechos de los particulares y afectado así derechos y libertades reconocidos por la Convención, es de lógica jurídica establecer la imputación personal al agente200. 122. Al respecto, la Corte no es un tribunal penal en el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuos 201. En este sentido, según lo señalado anteriormente acerca de la responsabilidad de los Estados bajo la Convención (supra 199 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 232; Caso Huilce Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 66, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 17, párr. 129. 200 Cfr. escrito de alegatos finales escritos presentados por el Estado (expediente de fondo, tomo IV, págs. 36 y 51 a 53, folios 917 y 932 a 934). 201 Cfr. Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 55; Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párrs. 61 y 62; Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 90; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 71, y Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37.

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