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denuncia. Esto último, además, no fue alegado por el Estado en la etapa
procesal debida;
c) en consecuencia, solicitó a la Corte que desestimara por manifiestamente
infundada e improcedente la primera excepción preliminar del Estado;
d) no existe motivo para reabrir la discusión sobre la oportunidad de la
presentación de la denuncia. El Estado no esgrimió este argumento en la
etapa procesal debida:
i.
ii.
iii.
durante el trámite ante la Comisión el Estado no cuestionó la
razonabilidad del plazo de presentación de las denuncias vis–à–vis el
requisito establecido por el artículo 46.1 de la Convención y
desarrollado por el artículo 32 del Reglamento de la Comisión;
no existe una disposición convencional o reglamentaria que obligue a
la Comisión a explicar de manera detallada las razones por las que
considera que una petición cumple con los requisitos de admisibilidad,
y
una parte del desarrollo fáctico de los hechos del caso encuadra bajo el
concepto de “desaparición forzada” y se ha producido una parcial
denegación continuada de justicia; la práctica constante de la
Comisión ha sido la de considerar que la regla de presentación
oportuna de la petición no se aplica cuando las denuncias se refieren a
una situación continuada;
e) el plazo razonable al que se refiere el articulo 32.2 del Reglamento no es un
plazo convencional, como afirma el Estado, pues en el marco convencional
(artículo 46.2 de la Convención) no existe un límite temporal determinado
para la presentación de la denuncia cuando se aplique alguna de las
excepciones al requisito de presentación de la petición dentro del plazo de 6
meses. En la especie se han verificado al menos dos de dichas excepciones,
por lo que dicha regla no es aplicable y así fue considerado por la Comisión, y
f) la aplicación e interpretación del Reglamento de la Comisión en cuanto al plazo
razonable es atribución de la Comisión. La Corte tiene atribuciones de
consideración in toto sobre los asuntos materia de controversia, pero la
Comisión mantiene primacía en la interpretación de un plazo por ella
establecido3.
45.
Por su parte, los representantes solicitaron que dicha excepción fuera
rechazada por las mismas razones expuestas por la Comisión y alegaron, inter alia,
además, que:
a) una vez determinada la admisibilidad de una petición y para decidir acerca del
agotamiento de los recursos internos por parte de la Comisión, en principio la
Corte debería remitirse a la decisión de la Comisión, en aplicación del
principio de preclusión procesal, por razones de certeza jurídica y economía
procesal;
b) el Estado no demostró que se haya dado alguna irregularidad en el trámite
ante la Comisión que hubiese menoscabado su derecho de defensa, por el
contrario, pudo presentar sus alegatos en forma oportuna, y
c) el Estado objetó que la Comisión calificó de manera apresurada como inútiles
los procesos surtidos ante la justicia ordinaria, pero el tiempo transcurrido
Cfr. escrito de observaciones de la Comisión Interamericana a las excepciones preliminares
presentado por el Estado (expediente de fondo, tomo II, folios 418 a 426).
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