VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
He concurrido con mi voto a la adopción de la Sentencia que viene de adoptar la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Masacre de Pueblo Bello
versus Colombia. Dada la importancia del caso y la complejidad de la materia tratada
en la presente Sentencia, me veo en la obligación de dejar constancia de mis
reflexiones sobre la misma, como fundamento de mi posición sobre sus múltiples
aspectos. El eje central de éstos últimos atañe al derecho de acceso (lato sensu) a la
justicia y las garantías del debido proceso legal, tomados necesariamente en conjunto.
Antes de pasar al examen de la parte medular de mis consideraciones, permítome
trazar una breve línea de consideraciones previas sobre el amplio alcance del deber
general de garantía (artículo 1(1) de la Convención Americana) y las obligaciones erga
omnes de protección de los derechos convencionalmente consagrados.
I.
Prolegomena: El Amplio Alcance del Deber General de Garantía
(Artículo 1(1) de la Convención Americana)
y las Obligaciones Erga Omnes de Protección.
2.
Los hechos del presente caso, e incluso algunas carencias de su acervo
probatorio, han puesto de aún mayor relieve la relevancia del deber general de garantía
consagrado en el artículo 1(1) de la Convención Americana, sobre todo en una situación
de violencia crónica en la cual se inserta el presente caso. En la presente Sentencia en
el caso de la Masacre de Pueblo Bello, La Corte ha subrayado el amplio alcance del
deber general de garantía del artículo 1(1) de la Convención Americana, que hace con
que "la acción u omisión de cualquier autoridad pública constituye un hecho imputable
al Estado, que compromete su responsabilidad internacional en los términos previstos
por la misma Convención y según el derecho internacional general" (párr. 111)
1
.
3.
que
En uno de los peritajes rendidos en el presente caso ante esta Corte, se señaló
"con el desarrollo del narcotráfico, la guerra irregular encontró una
fuente inagotable de recursos logísticos, por lo que se introdujo otro modelo: el
paramilitarismo crudo, financiado por los narcotraficantes y asesorado por las
fuerzas de inteligencia (...)" (párr. 65(k)).
La generalización del conflicto ha causado el desplazamiento poblacional forzado (párrs.
65(l) y 66(c)), y la Corte, en la presente Sentencia, ha dado como hecho probado que
"entre 1988 y 1990 hubo más de veinte masacres de campesinos y sindicalistas
cometidas por paramilitares" (párr. 95(27)). En toda la Sentencia la Corte subraya el
deber de debida diligencia del Estado, incluso para que esta situación - una verdadera
.
Cf., sobre este punto específico, recientemente, A.A. Cançado Trindade, "La Convention
Américaine relative aux Droits de l'Homme et le droit international général", in Droit international,
droits de l'homme et juridictions internationales (eds. G. Cohen-Jonathan y J.-F. Flauss),
Bruxelles, Bruylant, 2004, pp. 59-71.
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