VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1. He concurrido con mi voto a la adopción de la Sentencia que viene de adoptar la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Masacre de Pueblo Bello versus Colombia. Dada la importancia del caso y la complejidad de la materia tratada en la presente Sentencia, me veo en la obligación de dejar constancia de mis reflexiones sobre la misma, como fundamento de mi posición sobre sus múltiples aspectos. El eje central de éstos últimos atañe al derecho de acceso (lato sensu) a la justicia y las garantías del debido proceso legal, tomados necesariamente en conjunto. Antes de pasar al examen de la parte medular de mis consideraciones, permítome trazar una breve línea de consideraciones previas sobre el amplio alcance del deber general de garantía (artículo 1(1) de la Convención Americana) y las obligaciones erga omnes de protección de los derechos convencionalmente consagrados. I. Prolegomena: El Amplio Alcance del Deber General de Garantía (Artículo 1(1) de la Convención Americana) y las Obligaciones Erga Omnes de Protección. 2. Los hechos del presente caso, e incluso algunas carencias de su acervo probatorio, han puesto de aún mayor relieve la relevancia del deber general de garantía consagrado en el artículo 1(1) de la Convención Americana, sobre todo en una situación de violencia crónica en la cual se inserta el presente caso. En la presente Sentencia en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, La Corte ha subrayado el amplio alcance del deber general de garantía del artículo 1(1) de la Convención Americana, que hace con que "la acción u omisión de cualquier autoridad pública constituye un hecho imputable al Estado, que compromete su responsabilidad internacional en los términos previstos por la misma Convención y según el derecho internacional general" (párr. 111) 1 . 3. que En uno de los peritajes rendidos en el presente caso ante esta Corte, se señaló "con el desarrollo del narcotráfico, la guerra irregular encontró una fuente inagotable de recursos logísticos, por lo que se introdujo otro modelo: el paramilitarismo crudo, financiado por los narcotraficantes y asesorado por las fuerzas de inteligencia (...)" (párr. 65(k)). La generalización del conflicto ha causado el desplazamiento poblacional forzado (párrs. 65(l) y 66(c)), y la Corte, en la presente Sentencia, ha dado como hecho probado que "entre 1988 y 1990 hubo más de veinte masacres de campesinos y sindicalistas cometidas por paramilitares" (párr. 95(27)). En toda la Sentencia la Corte subraya el deber de debida diligencia del Estado, incluso para que esta situación - una verdadera . Cf., sobre este punto específico, recientemente, A.A. Cançado Trindade, "La Convention Américaine relative aux Droits de l'Homme et le droit international général", in Droit international, droits de l'homme et juridictions internationales (eds. G. Cohen-Jonathan y J.-F. Flauss), Bruxelles, Bruylant, 2004, pp. 59-71. 1

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