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presuntas víctimas tienen un interés directo en el caso, su declaración no puede ser
evaluada aisladamente, sino en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las
reglas de la sana crítica15.
74.
En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este
Tribunal ha considerado que pueden ser apreciados cuando recojan hechos públicos
y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos
relacionados con el caso16.
75.
La Comisión Interamericana objetó las pruebas presentadas por el Estado
junto con sus alegatos finales escritos, por estimar “que no fueron ofrecid[a]s o
presentad[a]s en la oportunidad procesal correspondiente: no corresponden a los
informes sobre hechos supervinientes que fueron solicitados como prueba para
mejor resolver por el Presidente de la Corte al final de la audiencia pública […], y no
están acompañados de una explicación sobre su incorporación tardía al expediente”.
Agregó que “con independencia [de] las cuestiones de admisibilidad, existen graves
defectos en los documentos presentados. […L]a única conclusión a la cual permitirían
llegar las condiciones materiales en que ha sido remitida la documentación […], en
forma incompleta, repetida, parcialmente ilegible, mutilada y desordenada”. Por
tanto, solicitó a la Corte que dicha documentación fuera “desechada por
extemporánea, improcedente y carente de idoneidad formal”. Por su parte, el Estado
alegó, inter alia, que “los documentos allegados como anexos a sus alegatos finales
corresponden a pruebas requeridas de oficio por la […] Corte Interamericana, en
audiencia pública”.
76.
Al respecto, la Corte nota que, en efecto, tal como señaló el Estado, durante
la audiencia pública (supra párr. 31) el Presidente de la Corte solicitó en forma
genérica información y documentos al Estado, a la Comisión Interamericana y a los
representantes en relación con diversos aspectos del presente caso. De tal manera,
la Corte entiende que dicha documentación fue presentada por el Estado en
respuesta a dicha solicitud verbal del Presidente por lo que formalmente la incorpora
en aplicación del artículo 45.1 del Reglamento. No obstante, la Corte coincide con la
Comisión Interamericana en cuanto a que una parte importante de los documentos
aportados por el Estado se encontraban incompletos y desordenados, y que los
expedientes administrativos y judiciales no fueron remitidos en su integridad. En
razón de la manera en que dicha documentación fue aportada, la Corte la acepta y la
valora en la medida en que resulte útil para la determinación de los hechos del
presente caso, tomando en cuenta los defectos señalados.
77.
Por otro lado, este Tribunal hace notar que el 21 de diciembre de 2005 el
Estado presentó, documentación referente a uno de los puntos que fueran solicitados
como prueba para mejor resolver (supra párr. 37), luego de que dicha solicitud le
fuera reiterada en tres oportunidades, mediante notas de Secretaría de 9, 14 y 21 de
noviembre de 2005 (supra párr. 32). La Corte recuerda que, en atención al principio
de cooperación internacional, las partes no sólo deben allegar al Tribunal las pruebas
requeridas por éste, sino también deben hacerlo de forma oportuna, completa,
ordenada y legible, a fin de que el Tribunal cuente con el mayor número de
15
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 10, párr. 45; Caso García Asto y Ramírez Rojas,
supra nota 10, párrs. 91 y 95, y Caso Gómez Palomino, supra nota 10, párr. 50.
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 10, párr. 43; Caso García Asto y Ramírez Rojas,
supra nota 10, párr. 88; y Caso Gómez Palomino, supra nota 10, párr. 45.
16
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