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presente caso, tanto por acción como por omisión. Asimismo, los actos de los
particulares comprometen su responsabilidad conforme al derecho
internacional. Para ello es suficiente la demostración de que ha habido apoyo
o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en
la Convención. Por lo tanto, le son imputables a éste tanto las violaciones a
la Convención Americana cometidas como resultado de los actos u omisiones
de sus propios agentes como aquéllos cometidos por particulares involucrados
en la desaparición, tortura y ejecución de las presuntas víctimas.
97.
Respecto de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, la Comisión
alegó que:
a) el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la libertad
y la integridad personales en perjuicio de las 43 presuntas víctimas, por
acción de civiles con la aquiescencia y colaboración de agentes del Estado;
b) los tribunales internos establecieron la responsabilidad de diez particulares
por el asesinato de seis de las 43 presuntas víctimas, cuyos cuerpos fueron
recuperados e identificados. Tras 14 años no se ha esclarecido el paradero de
37 de las presuntas víctimas, por lo que resulta razonable inferir que éstas
fueron ejecutadas extrajudicialmente, y
c) la desaparición forzada o involuntaria constituye una violación múltiple y
continuada de varios derechos de la Convención, pues no sólo produce una
privación arbitraria de la libertad, sino que pone en peligro la integridad
personal, la seguridad personal y la propia vida del detenido. Si bien Colombia
no es parte de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas y, por ende, no le resulta aplicable, corresponde hacer referencia a
la definición de desaparición forzada allí contenida.
98.
Respecto del artículo 19 de la Convención Americana, la Comisión alegó que
el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la
plena vigencia de los derechos del niño. En el presente caso, los niños Manuel de
Jesús Montes Martínez y José Encarnación Barrera Orozco no fueron objeto de las
medidas especiales de protección que su condición de vulnerabilidad en razón de su
edad requería. No sólo las instancias estatales encargadas de hacer cumplir la ley no
actuaron para prevenir que acontecieran los presentes hechos, ni para individualizar
y sancionar los responsables, sino que las agencias estatales encargadas –
específicamente de la protección a la infancia – no intervinieron ni en la prevención
ni en alguna clase de solución del caso. Es manifiesto que el Estado, por conducto de
sus agentes, los hizo víctimas de una desaparición forzada.
Alegatos de los representantes
99.
En relación con la responsabilidad del Estado en el presente caso, los
representantes alegaron que:
a) en la época de los hechos las desapariciones forzadas en Urabá se practicaron
de manera sistemática y tenían por objeto generar terror en la población para
que las personas no colaboraran o apoyaran a las guerrillas. La gran mayoría
fueron realizadas por grupos paramilitares con el apoyo y aquiescencia de
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