VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA RHADYS ABREU BLONDET SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO BARBANI DUARTE Y OTROS VS. URUGUAY DE 13 DE OCTUBRE DE 2011 1. He decidido presentar un Voto Concurrente a la decisión de la Corte Interamericana respecto a la interpretación y aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana a la actuación de la Comisión Asesora y del Directorio del Banco Central del Uruguay en el caso Barbani Duarte y otros. Entiendo que la decisión del Tribunal fue la correcta por las siguientes razones: 1º Ninguna disposición de la Convención Americana puede ser interpretada en sentido restrictivo; y 2º Responde al criterio jurisprudencial constante del Tribunal. 1º Ninguna disposición de la Convención Americana puede ser interpretada en sentido restrictivo 2. El artículo 8.1 del Pacto de San José reza lo siguiente: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (énfasis añadido) 3. De acuerdo a lo establecido por la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, sean estos de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, deben observarse las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Esta norma más que limitar al ámbito meramente judicial lo relativo a las reglas del debido proceso, lo que hace es establecer la obligación del Estado de ofrecer estas garantías en todas las instancias procesales, sin importar que su naturaleza sea de tipo judicial, administrativo u otra. 4. Además, el artículo 29, literal b) de la misma Convención dispone que “[n]inguna disposición de [dicho tratado] puede ser interpretada en el sentido de: […] limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. 5. Por consiguiente, la letra del artículo analizado resulta clara en el sentido que los Estados Parte del Pacto de San José tienen la obligación de dotar de garantías suficientes a las personas que tengan que determinar sus derechos y obligaciones sin importar la materia legal y el tipo de autoridad que dirima el diferendo (sea jurisdiccional, administrativa o militar para los casos que sean admisibles; unipersonal o colegiada). Además, el artículo 29, literal b) de la misma Convención prohíbe la interpretación restrictiva de la misma. 6. Por último, el principio de progresividad de los derechos humanos 1, junto a la regla de interpretación acorde con el objeto y fin de los tratados (Convención de 1 AYALA CORAO, Carlos. “Recepción de la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos por la jurisprudencia constitucional”. Revista Jurídica de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales

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