VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA RHADYS ABREU BLONDET
SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BARBANI DUARTE Y OTROS VS. URUGUAY
DE 13 DE OCTUBRE DE 2011
1.
He decidido presentar un Voto Concurrente a la decisión de la Corte
Interamericana respecto a la interpretación y aplicación del artículo 8.1 de la
Convención Americana a la actuación de la Comisión Asesora y del Directorio del
Banco Central del Uruguay en el caso Barbani Duarte y otros. Entiendo que la
decisión del Tribunal fue la correcta por las siguientes razones: 1º Ninguna
disposición de la Convención Americana puede ser interpretada en sentido
restrictivo; y 2º Responde al criterio jurisprudencial constante del
Tribunal.
1º Ninguna disposición de la Convención Americana puede ser
interpretada en sentido restrictivo
2.
El artículo 8.1 del Pacto de San José reza lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter. (énfasis añadido)
3.
De acuerdo a lo establecido por la Convención, en la determinación de los
derechos y obligaciones de las personas, sean estos de orden penal, civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter, deben observarse las debidas garantías que
aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso.
Esta norma más que limitar al ámbito meramente judicial lo relativo a las reglas del
debido proceso, lo que hace es establecer la obligación del Estado de ofrecer estas
garantías en todas las instancias procesales, sin importar que su naturaleza sea de
tipo judicial, administrativo u otra.
4.
Además, el artículo 29, literal b) de la misma Convención dispone que
“[n]inguna disposición de [dicho tratado] puede ser interpretada en el sentido de:
[…] limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de
acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.
5.
Por consiguiente, la letra del artículo analizado resulta clara en el sentido
que los Estados Parte del Pacto de San José tienen la obligación de dotar de
garantías suficientes a las personas que tengan que determinar sus derechos y
obligaciones sin importar la materia legal y el tipo de autoridad que dirima el
diferendo (sea jurisdiccional, administrativa o militar para los casos que sean
admisibles; unipersonal o colegiada). Además, el artículo 29, literal b) de la misma
Convención prohíbe la interpretación restrictiva de la misma.
6.
Por último, el principio de progresividad de los derechos humanos 1, junto a
la regla de interpretación acorde con el objeto y fin de los tratados (Convención de
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AYALA CORAO, Carlos. “Recepción de la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos
por la jurisprudencia constitucional”. Revista Jurídica de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales