-4“Paraguay”) informó sobre el avance en el cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso (supra Visto 1). 4. Las comunicaciones de 14 de mayo, 12 de julio, 18 de septiembre y 8 de noviembre de 2007, mediante las cuales los representantes de las víctimas remitieron sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 3). 5. Los escritos de 31 de mayo, 2 de agosto y 3 de octubre de 2007, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 3). CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado del Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993. 3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”1. * * * 4. Que en cuanto a la entrega del territorio tradicional a los miembros de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa (en adelante “la Comunidad”) (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado no ha presentado información. 5. Que los representantes indicaron que “la inactividad del Estado en cuanto al aseguramiento y transferencia de [las] tierras resulta preocupante”. 6. Que la Comisión solicitó a la Corte que se “reitere al Estado sus obligaciones en relación con la [Sentencia]”. 7. Que esta Presidencia observa que el Tribunal no cuenta con los elementos necesarios para establecer el cumplimiento de este punto, por lo que es necesario requerir del Estado información al respecto. * * * 8. Que en lo referente al fondo de desarrollo comunitario (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado no ha presentado información. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60 y Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de 2007, considerando séptimo.

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