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no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los
derechos reconocidos por la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio83,
tanto de la víctima como de sus familiares, para conocer el paradero de aquélla84.
130. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la desaparición forzada
“ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula
de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella
material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron”85. En razón
de las características del fenómeno y las dificultades probatorias que conlleva, la
Corte ha establecido que si se ha demostrado la existencia de una práctica impulsada
o tolerada por el Estado de desaparición forzada de personas, y el caso de una
persona, ya sea por prueba circunstancial o indirecta86, o ambas, o por inferencias
lógicas pertinentes87, puede vincularse a dicha práctica, entonces esta desaparición
específica se considera demostrada88.
131. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte atribuye un alto valor probatorio a las
pruebas testimoniales en procesos de esta naturaleza, es decir, en el contexto y
circunstancias de los casos de desaparición forzada, con todas las dificultades que de
ésta se derivan, en los cuales los medios de prueba son esencialmente testimonios
referenciales y pruebas circunstanciales en razón de la propia naturaleza de este
delito89.
132. Esta Corte ha tenido por demostrado, tanto con base en la prueba
circunstancial como por prueba directa, que, como lo señalara la Comisión, al
momento de los hechos de este caso, existía una práctica por parte del Ejército por la
cual se capturaba a los guerrilleros, se les retenía clandestinamente sin dar noticia a
autoridad judicial competente, independiente e imparcial, se los torturaba física y
psicológicamente para la obtención de información y, eventualmente, incluso se les
causaba la muerte (supra 121f). También se puede afirmar, de conformidad con la
prueba aportada en el presente caso, que la desaparición de Efraín Bámaca
Velásquez está vinculada con dicha práctica (supra 121 h, i, j, k, l), por lo que la
Corte la considera demostrada.
83
Cfr. Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 50, párr. 90; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
supra nota 53, párr. 152; Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párrs. 168-191; y Caso Velásquez
Rodríguez, supra nota 53, párrs. 159-181.
84
Cfr. Caso Blake, supra nota 52, párr. 66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 53, párr.
147; Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párr. 165; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párr.
158.
85
Cfr. Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párr. 165; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53,
párr. 157.
86
Cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 52, párr. 69;
Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 50, párr. 62; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 50,
párr. 72; Caso Blake, supra nota 52, párrs. 47 y 49; Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de enero
de 1994. Serie C No. 16, párr. 49; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 53, párrs. 130-133;
Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párrs. 133-136; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párrs.
127-130.
87
Cfr. Caso Blake, supra nota 52, párr. 49.
88
Cfr. En un sentido parecido, Caso Blake, supra nota 52, párr. 49; Caso Godínez Cruz, supra nota
53, párrs. 127 y 130; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párr. 124.
89
Cfr. Caso Blake, supra nota 52, párr. 51.
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