66
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138.
El artículo 7 de la Convención Americana dispone, en lo conducente:
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones
de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra
ella.
5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante
un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá
estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez
o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad
de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención
fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona
que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir
a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de
tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos
podrán interponerse por sí o por otra persona.
[...]
139. El artículo 7 de la Convención regula las garantías necesarias para
salvaguardar la libertad personal. Con respecto a los numerales 2 y 3 del mismo, la
Corte ha dicho que
[s]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado
de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente
tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a
los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En
el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual
nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y
métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como
incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por
ser,
entre
otras
cosas, irrazonables, imprevisibles
o
faltos de
proporcionalidad90.
140. Tanto este Tribunal91 como la Corte Europea92 han considerado de particular
importancia el pronto control judicial de las detenciones para prevenir las
90
Cfr. Caso Durand y Ugarte, supra nota 56, párr. 85; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los
“Niños de la Calle”), supra nota 52, párr. 131; Caso Suárez Rosero, supra nota 53, párr. 43; y Caso
Gangaram Panday, supra nota 86, párr. 47.
91
Cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 52, párr. 135.
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