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c)
el Estado negó, al mantener a Bámaca Velásquez en detención
clandestina, su derecho de interponer por sus propios medios un recurso
judicial; además, al no investigar de manera adecuada los recursos de
exhibición personal interpuestos por Jennifer Harbury en 1993, y al
declararlos improcedentes, Bámaca Velásquez fue privado del derecho a la
protección judicial de su vida y seguridad, y a Jennifer Harbury de su derecho
a conocer el destino de su esposo y, en su caso, de saber dónde se
encuentran sus restos. Igual resultado negativo tuvo el recurso de exhibición
personal interpuesto en 1994 por el Procurador General de Guatemala;
d)
con respecto al proceso especial de averiguación iniciado en 1994 por
el Procurador de los Derechos Humanos, la Comisión afirmó que si bien éste
“constituyó [...] el primer esfuerzo serio de investigación”, en el cual se
interrogó a los militares supuestamente involucrados en los hechos (supra
81), dicho proceso “se inició demasiado tarde para salvar [la] vida” de
Bámaca Velásquez. Además, las fuerzas armadas obstaculizaron la
investigación, tanto por no haber manifestado la verdad en los interrogatorios
como por no haber presentado la prueba requerida por el Procurador, por lo
cual no se puede considerar que haya habido una protección judicial
adecuada;
e)
la cantidad de procedimientos judiciales interpuestos sin resultados en
este caso “constituye[n] una omisión del derecho a la protección judicial y
una manera de atormentar a la señora Harbury”, y los actos de violencia que
se han presentado han impedido que se lleve a cabo una investigación válida
y que se ofrezca la debida protección judicial. El Estado ha incumplido la
obligación de realizar una investigación seria y, “en lugar de buscar la verdad,
el Gobierno [ha procurado] defenderse, y defender a sus agentes, contra
cualquier reclamo por acción ilegítima”. La Comisión agregó que los
“procedimientos iniciados a finales del año [19]94 no estaban [dirigidos] al
esclarecimiento del caso, sino más bien a distraer la atención pública y a
hostigar a la señora Harbury”;
f)
Jennifer Harbury no ha omitido cooperar en los procedimientos
internos en Guatemala; el Estado “no puede renunciar a su responsabilidad de
realizar las investigaciones necesarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 1.1 de la Convención, y trasladar a la señora Harbury la obligación de
asegurar que se adelante [...] el proceso”. Por el contrario, los antecedentes
del caso demuestran que agentes del gobierno han hostigado a Jennifer
Harbury en represalia por sus intentos de obtener justicia en los tribunales
guatemaltecos; y
g)
Jennifer Harbury y los fiscales especiales asignados al caso sufrieron
hostigamientos y las autoridades guatemaltecas no llevaron a cabo las
gestiones necesarias para encontrar el paradero de los restos de Bámaca
Velásquez.
183. Por su parte, el Estado reconoció su responsabilidad internacional debido a
que sus instituciones no han podido esclarecer quién o quiénes fueron responsables
del hecho antijurídico establecido en la demanda. En sus alegatos finales orales el
Estado señaló que dicha aceptación de responsabilidad “se hacía de la mejor buena
fe en aplicación de la Convención de Viena respectiva” y que ella no podía
interpretarse como una “aceptación tácita [de los hechos como] pretende la
Comisión”.
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