86 214. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, el artículo 1.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma. XVIII VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA 215. En cuanto a la violación de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”), la Comisión alegó que: a) esta Convención, ratificada por Guatemala el 29 de enero de 1987, desarrolla con mayor detalle los principios contenidos en el artículo 5 de la Convención Americana y, en ese sentido, constituye un instrumento auxiliar de ésta; b) el tratamiento que sufrió Bámaca Velásquez en manos de agentes del Gobierno, constituye tortura en los términos de dicha Convención; y c) con base en el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y el 29 de la Convención Americana, la Corte es competente para aplicar directamente aquel instrumento. 216. Por su parte, el Estado no esgrimió, ni en la oportunidad procesal de contestar la demanda, ni en sus alegatos finales, defensa alguna relacionada con la violación de los artículos mencionados de la Convención Interamericana contra la Tortura. 217. Los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establecen: 1. Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. [...] 2. Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo. [...]

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