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casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado”133. El Estado, sin
embargo, no actuó en el presente caso con arreglo a esas previsiones.
222. Como también se ha constatado, a pesar de los numerosos procesos iniciados
para dar con el paradero de Bámaca Velásquez, los mismos demostraron ser
inefectivos (supra 121 m). La comprobada negación de la protección judicial
determinó también que el Estado no previniera e investigara eficazmente las torturas
a las que la víctima estaba siendo sometida. Así, el Estado faltó a los compromisos
contraidos en virtud de la Convención Interamericana contra la Tortura.
223. Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado incumplió, en perjuicio de Efraín
Bámaca Velásquez, la obligación de prevenir y sancionar la tortura en los términos
de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura.
XIX
ARTÍCULO 63.1
224. En su escrito de demanda, la Comisión solicitó a la Corte que el Estado
remedie todas las consecuencias de las violaciones de los derechos cometidas, tanto
a través de una indemnización material como también en las “formas inmateriales de
reparación, como la admisión pública del mal causado y la revelación de todo lo que
pueda saberse sobre la suerte de la víctima y el paradero de sus restos”. Asimismo
requirió a la Corte que ordenara al Estado la adopción de reformas en los
reglamentos y programas de entrenamiento militares (supra 2). Finalmente, solicitó
que el Estado asuma los costos de los trámites ante el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos.
225. La Corte estima que la normativa guatemalteca no fue suficiente o adecuada
para proteger el derecho a la vida de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la
Convención Americana (supra 173) en cualesquiera circunstancias, inclusive durante
conflictos internos. Por lo tanto, la Corte se reserva el examen de este punto en el
momento debido, en la etapa de reparaciones.
226.
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en
esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
227. Como consecuencia de las violaciones constatadas en la presente Sentencia,
la Corte considera que Guatemala debe ordenar una investigación real y efectiva
para identificar y, eventualmente, sancionar, a las personas responsables de las
mismas.
133
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 56, párr. 189; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de
los “Niños de la Calle”), supra nota 52, párr. 251; Caso Gangaram Panday, supra nota 86, párr. 49; Caso
Godínez Cruz, supra nota 53, párr. 141 y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párr. 135.
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