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En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en
el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en
conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones:
[... S]e prohíben, en cualquier tiempo y lugar [...]:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente
el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la
tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un
tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como
indispensables por los puebles civilizados.
[...]
207. La Corte ha considerado demostrado que, al momento de los hechos del
presente caso, se desarrollaba en Guatemala un conflicto interno (supra 121 b).
Como ya se ha afirmado (supra 143 y 174) este hecho, en vez de exonerar al Estado
de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas, lo
obligaban a actuar en manera concordante con dichas obligaciones. Así, y según lo
establece el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949,
el Estado enfrentado a un conflicto armado de carácter no internacional debe brindar
a las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan
quedado fuera de combate por cualquier razón, un trato humano y sin distinción
alguna de índole desfavorable. En particular, el Derecho Internacional Humanitario
prohibe en cualquier tiempo y lugar los atentados a la vida y a la integridad personal
de las personas nombradas anteriormente.
208. Si bien la Corte carece de competencia para declarar que un Estado es
internacionalmente responsable por la violación de tratados internacionales que no le
atribuyen dicha competencia, se puede observar que ciertos actos u omisiones que
violan los derechos humanos de acuerdo con los tratados que le compete aplicar
infringen también otros instrumentos internacionales de protección de la persona
humana, como los Convenios de Ginebra de 1949 y, en particular, el artículo 3
común.
209. Hay efectivamente equivalencia entre el contenido del artículo 3 común de los
Convenios de Ginebra de 1949 y el de las disposiciones de la Convención Americana
y de otros instrumentos internacionales acerca de los derechos humanos
inderogables (tales como el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a
torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes). Esta Corte ya ha señalado,
en el Caso Las Palmeras (2000), que las disposiciones relevantes de los Convenios de
Ginebra pueden ser tomados en cuenta como elementos de interpretación de la
propia Convención Americana124.
210. La Corte considera, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención
Americana, que Guatemala está obligada a respetar los derechos y libertades
124
Caso Las Palmeras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No.
67, párrs. 32-34.
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