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6.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes
tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito
de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los
intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho
penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta
su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y
sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en
el ámbito de su jurisdicción.
[...]
8.
Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber
sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el
caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha
cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes
garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de
inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando
corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los
recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias
internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.
218. Esta Corte ya ha tenido oportunidad de aplicar la Convención Interamericana
contra la Tortura y de declarar la responsabilidad de un Estado en razón de su
violación132.
219. En el presente caso le corresponde a la Corte ejercer su competencia para
aplicar la Convención Interamericana contra la Tortura, la cual entró en vigor el 28
de febrero de 1987.
220. Según quedó demostrado, Bámaca Velásquez fue sometido a tortura durante
el tiempo que duró su reclusión clandestina en instalaciones militares (supra 121 i,
l). Por ende, resulta claro que el Estado no previno eficazmente tales actos y que, al
no realizar una investigación al respecto, omitió sancionar a los responsables de los
mismos.
221. El artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura consagra en
forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en
casos como el presente. En este sentido, la Corte ha sostenido que “en los procesos
sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede
descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos
132
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 56, párr. 185;Caso Villagrán Morales y otros (Caso de
los “Niños de la Calle”), supra nota 52, párr. 249; y Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 50, párr.
136.
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