53 el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [...] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica50. 97. En un tribunal internacional como es la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del proceso de derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes51. Lo anterior permite al Tribunal una mayor flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante él sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia52. 98. Por otro lado, es necesario tener presente que la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. En los casos en que los Estados comparecen ante el Tribunal no lo hacen como sujetos en un proceso penal, pues la Corte no impone penas a las personas culpables de violar los derechos humanos. La función de ésta es proteger a las víctimas y determinar la reparación de los daños ocasionados por los Estados responsables de tales acciones53. Para tal efecto [e]s suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención. Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno54. 99. Cabe destacar que, en este caso, el Estado no presentó ningún tipo de prueba de descargo en las oportunidades procesales señaladas en el artículo 43 del Reglamento y, al contrario, hizo un reconocimiento parcial de su responsabilidad internacional. Tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos finales el Estado concentró su defensa en el argumento de que, al momento de los hechos, Guatemala se encontraba en un conflicto interno, y aceptó su responsabilidad internacional con respecto a los derechos y garantías establecidas en los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana. 50 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 Serie A No. 13, párr. 43; y Caso Cayara. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de Serie C No. 14, párr. 42. 51 No. 52, párr. 61; párr. 70; Ciertas 46, 47, 50 y 51 de julio de 1993. febrero de 1993. Ibid. 52 Cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 72; Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 50; Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 39; y Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 42. 53 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 50, párr. 90; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 50, párr. 71; Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 136; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5; párr. 140; y Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134. 54 Cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 52, párr. 75; y Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 50, párr. 91.

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