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b)
en cuanto al testimonio de Otoniel de la Roca Mendoza, afirmó que
éste es “un prófugo de la justicia guatemalteca y que su testimonio ha sido
prestado con el objeto de obtener asilo político” y que es contradictorio con el
de Cabrera López;
c)
en relación con los dos testigos mencionados anteriormente, expresó
que la falsedad de sus testimonios quedó demostrada con los testimonios de
Salvatierra Arroyo, Simeón Cum Chutá y Soto Bilbao; y
d)
respecto al testimonio de Jennifer Harbury manifestó que, por una
parte, ésta tiene un interés económico en el caso y, por otro, que el
“ordenamiento jurídico guatemalteco no permite la ejecución de resoluciones
o sentencias dictadas en el extranjero”, por lo cual no fue posible la
inscripción de su matrimonio en los registros nacionales.
115. En este caso el Estado se limitó a hacer observaciones de carácter general
sobre la supuesta falta de idoneidad o imparcialidad de los testimonios basándose en
declaraciones de agentes o ex agentes del Estado, los que han sido mencionados
como posibles responsables por los hechos del caso. Es criterio de la Corte que las
declaraciones de estos testigos, que tendrían un interés directo en el caso, no son
suficientes para desvirtuar testimonios coincidentes en lo fundamental con otros
medios probatorios no objetados, por lo cual la Corte no puede desecharlos.
116. Cabe además observar que mientras los testigos de la Roca y Cabrera dan
una versión concordante de los sucesos que habrían llevado a la desaparición de
Bámaca Velásquez, los oficiales militares que declararon ante la Corte y quienes en
razón de sus funciones deberían tener información relevante se limitaron a negar los
hechos o a manifestar su desconocimiento sobre éstos.
117. En cuanto a las objeciones relativas a los supuestos antecedentes penales o
procesos pendientes en contra de la Roca Mendoza y Urízar García, esta Corte ha
establecido que esta circunstancia
por sí sola [no es] suficiente para negar la idoneidad de los testigos para
deponer ante la Corte [pues sería] contradictorio, dentro de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, negar a priori a un testigo, por la razón
de que esté procesado o incluso haya sido condenado en el orden interno, la
posibilidad de declarar sobre hechos materia de un proceso sometido a la
Corte, incluso si tal proceso se refiere a materias que lo afecten61.
118. En cuanto a la objeción del Estado relativa al matrimonio de Jennifer Harbury
con Efraín Bámaca Velásquez, considera esta Corte que dicha unión quedó
demostrada en este proceso (infra 121 c). En lo referente al presunto interés
económico de Jennifer Harbury, este Tribunal reitera que esta circunstancia no
descalifica la idoneidad de un testigo.
119. En concordancia con estos criterios, la Corte atribuye valor probatorio a las
declaraciones de los testigos Harbury, Cabrera López y de la Roca Mendoza objetados
por el Estado. Es importante destacar que a diferencia de otros casos de desaparición
forzada en los cuales la prueba disponible se limita a testimonios referenciales y
61
Cfr. Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párr. 51.
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