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a)
la desaparición forzada, tortura y ejecución de Efraín Bámaca
Velásquez por parte de agentes de las fuerzas armadas de Guatemala,
demuestran que el Estado violó las obligaciones de respetar y garantizar los
derechos contemplados en el artículo 1.1 de la Convención. Estas violaciones
no pueden ser justificadas por el hecho de que el Estado estuviera frente a un
movimiento guerrillero, pues si bien el Estado tiene el derecho y obligación de
garantizar su seguridad y de mantener el orden público, debe hacerlo con
apego a la moral y la ley, incluido el orden normativo internacional que
protege los derechos humanos;
b)
en caso de que el Estado se enfrente con un movimiento insurgente o
de terrorismo que amenace verdaderamente su “independencia o seguridad”,
de conformidad con el artículo 27 de la Convención el Estado podrá restringir
o suspender temporalmente el ejercicio de ciertos derechos humanos
solamente de acuerdo a las estrictas condiciones señaladas en dicho artículo.
El artículo 27.2 de la Convención prohibe terminantemente la suspensión de
ciertos derechos, y por ello las desapariciones forzadas, ejecuciones sumarias
y la tortura están prohibidas inclusive en estados de emergencia;
c)
de conformidad con el artículo 29 de la Convención, las disposiciones
de ésta no pueden interpretarse en el sentido de restringir el goce de
derechos contemplados por otros tratados de los que sea parte Guatemala,
como por ejemplo, los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949; por
ello, considerando que el artículo 3 común de dichos Convenios contempla
prohibiciones contra violaciones del derecho a la vida y procura la protección
contra la tortura y las ejecuciones sumarias, Bámaca Velásquez debió haber
recibido un trato humano de acuerdo al artículo 3 común y la Convención
Americana; y
d)
el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra constituye un valioso
parámetro para la interpretación de las disposiciones de la Convención
Americana, en lo relativo al trato brindado por los agentes estatales a Bámaca
Velásquez.
204. En sus alegatos orales finales, el Estado señaló, en relación con la aplicación
al caso del derecho internacional humanitario, que si bien el caso fue planteado bajo
los términos de la Convención Americana, la Corte por tener “amplia facultad de
interpretación del derecho internacional puede [aplicar] cualquier otra disposición
que creyera conveniente”.
*
*
*
205.
El artículo 1.1 de la Convención dispone que
[l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
206.
El artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 dispone:
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