11 si bien el sistema de seguridad en cordillera no es funcional y los pone en una situación de vulnerabilidad, los beneficiarios habían optado por continuar en lo posible con este mecanismo, debido a la imposibilidad de coordinar otro mecanismo con el Estado. En sus observaciones de febrero de 2011 insistieron en que el mecanismo de seguridad en cordillera “no es el más efectivo”, pues es muy compleja su coordinación y “pocas veces ofrece los resultados previstos”, y que inclusive cuando la programación de las exhumaciones se presenta a tiempo “no siempre se cuenta con el servicio por problemas a lo interno de la Policía Nacional Civil”. 26. La Comisión Interamericana, en sus observaciones de 17 de febrero de 2011, tomó nota de que el Estado “no ha[bía] planteado alternativas que permitan resolver los problemas planteados por los representantes”. En este sentido, reiteró que Guatemala no había presentado información sobre las medidas que estuviere adoptando “para solucionar los problemas en la implementación de estas medidas provisionales”, e insistió que el Estado debía “brindar medidas de seguridad y protección a las personas que realicen las exhumaciones”. 27. La Corte recuerda que en su Resolución de 26 de enero de 2009 consideró que el Estado debía adoptar las medidas necesarias para garantizar el acompañamiento de los beneficiarios durante las exhumaciones y sus traslados a éstas14. Al respecto, valora positivamente los esfuerzos del Estado por brindar un servicio de seguridad a los integrantes de la FAFG durante los traslados para la realización de exhumaciones y en el desarrollo de éstas. El Tribunal observa que el Estado no ha manifestado su oposición a la necesidad y propuesta de los representantes, en el sentido que la protección durante los traslados a las exhumaciones y el desarrollo de éstas sea brindada por una patrulla de forma permanente y no por el sistema de “seguridad en cordillera”, pero que en enero de 2011 indicó que no tenía los recursos para ello, aún cuando estaría gestionando “mecanismos que pu[dieran] resultar más efectivos” (supra Considerandos 23 y 25). La Corte considera que para que esta medida de protección sea implementada de manera efectiva Guatemala debe atender las inquietudes y observaciones de los representantes con respecto a su inconformidad con la aplicación del esquema de “seguridad en cordillera” diseñado por el Estado. Por otra parte, observa que Guatemala indicó que era necesario que los beneficiarios le informaran de su cronograma de exhumaciones con una semana de anticipación, pero los beneficiarios han reiterado en varias oportunidades que ello no es posible debido a la forma como se desarrollan estos procedimientos. Al respecto, el Tribunal también hace notar que, conforme a lo explicado por los representantes y no controvertido por el Estado, es el Ministerio Público quien determina y ordena la realización de exhumaciones por parte de la FAFG, y conforme a lo expresado por el Estado en la audiencia pública, es el Ministerio Público quien se ha beneficiado del trabajo de la Fundación en sus investigaciones. 28. El Tribunal reitera que las medidas de protección adoptadas por el Estado deben ser efectivas, de forma tal que cese el riesgo para las personas cuya protección se pretende 15. Asimismo, destaca que se requiere que los beneficiarios y sus representantes presten toda la colaboración que sea necesaria para propiciar la efectiva implementación de las medidas16, así como la importancia de que las autoridades estatales establezcan medios claros y directos de comunicación con los beneficiarios, que propicien la confianza necesaria para su adecuada protección. Al respecto, la Corte valora lo informado por el Estado en cuanto a que se han 14 Cfr. Asunto de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, Considerando undécimo. 15 Cfr. Asunto Juan Almonte Herrera y otros, supra nota 9, Considerando decimosexto; Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 3, Considerando vigésimo séptimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 9, Considerando vigésimo sexto. 16 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 3, Considerando vigésimo, y Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 3, Considerando vigésimo séptimo.

Select target paragraph3