VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA MEDINA QUIROGA EN LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL CASO GARCÍA ASTO Y RAMÍREZ ROJAS RESPECTO DEL ARTÍCULO 9. 1 He disentido de la sentencia de mayoría de la Corte que no consideró violado el artículo 9 sino por algunas de las causales invocadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de las víctimas. Para los efectos de aclarar este voto, recuerdo aquí que las víctimas de este caso son dos, Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas, por hechos perpetrados por cada uno de ellos no conectados entre sí, y que las alegaciones de violaciones que se denunciaron ante la Comisión Interamericana se habrían realizado en la aplicación de diversas normas penales en dos procesos diferentes para cada uno. Caso del señor Wilson García Asto. 2. El 14 de julio de 1997, el señor Wilson García Asto fue condenado definitivamente en el primer proceso por los delitos de colaboración contra el terrorismo y pertenencia a una organización terrorista establecidos en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley No. 25.475. La Corte sostuvo que ambos delitos eran excluyentes e incompatibles entre sí, basándose, inter alia, en el auto de apertura de instrucción del segundo proceso contra el señor García donde se señala que el delito de asociación terrorista se comete por la sola pertenencia a una organización terrorista, mientras que para perpetrar el delito de colaboración es necesario que la persona sea ajena a la organización (párrafo 199 de la sentencia de mayoría). Como consecuencia, la Corte consideró violado el artículo 9 de la Convención por estas razones, pero no consideró incompatibles con el principio de legalidad los dos tipos penales que se le habían aplicado. Respecto de ellos, en el párrafo 195 de la sentencia, la Corte se remitió al párrafo 127 de la sentencia en el caso Lori Berenson para reiterar su decisión de que el artículo 4 del Decreto Ley 25.475 no viola el artículo 9 y para sostener que “[e]ste mismo criterio se hace extensivo al tipo penal de pertenencia o afiliación a una organización terrorista contenido en los artículos 322 del Código Penal de 1991, que se imputó al señor Urcesino Ramírez Rojas en el segundo proceso llevado en su contra y el artículo 5 del Decreto Ley 25.475, que fuera imputado al señor Wilson García Asto en el segundo proceso en su contra”. Yo disentí del voto de mayoría en el caso Lori Berenson, por las razones allí invocadas. 3. En el segundo proceso, el señor García fue acusado por el delito de pertenencia a una organización terrorista tipificado en el artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475, que fue declarado por la Corte compatible con el artículo 9 de la Convención (párrafos 203 y 204 de la sentencia de mayoría). El 9 de febrero de 2005, la Corte Suprema de Justicia de Perú dictó sentencia definitiva en el caso, absolviendo al señor García. 4. En mi voto disidente en el caso de Lori Berenson señalé que, tal como lo dijo la Corte, la apreciación sobre la existencia de actos de colaboración “debe hacerse en

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