VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA MEDINA QUIROGA EN LA SENTENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL CASO GARCÍA
ASTO Y RAMÍREZ ROJAS
RESPECTO DEL ARTÍCULO 9.
1 He disentido de la sentencia de mayoría de la Corte que no consideró violado el
artículo 9 sino por algunas de las causales invocadas por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y por los representantes de las víctimas. Para los efectos de
aclarar este voto, recuerdo aquí que las víctimas de este caso son dos, Wilson García
Asto y Urcesino Ramírez Rojas, por hechos perpetrados por cada uno de ellos no
conectados entre sí, y que las alegaciones de violaciones que se denunciaron ante la
Comisión Interamericana se habrían realizado en la aplicación de diversas normas
penales en dos procesos diferentes para cada uno.
Caso del señor Wilson García Asto.
2. El 14 de julio de 1997, el señor Wilson García Asto fue condenado definitivamente
en el primer proceso por los delitos de colaboración contra el terrorismo y pertenencia
a una organización terrorista establecidos en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley No.
25.475. La Corte sostuvo que ambos delitos eran excluyentes e incompatibles entre sí,
basándose, inter alia, en el auto de apertura de instrucción del segundo proceso contra
el señor García donde se señala que el delito de asociación terrorista se comete por la
sola pertenencia a una organización terrorista, mientras que para perpetrar el delito de
colaboración es necesario que la persona sea ajena a la organización (párrafo 199 de
la sentencia de mayoría). Como consecuencia, la Corte consideró violado el artículo 9
de la Convención por estas razones, pero no consideró incompatibles con el principio
de legalidad los dos tipos penales que se le habían aplicado.
Respecto de ellos, en el párrafo 195 de la sentencia, la Corte se remitió al
párrafo 127 de la sentencia en el caso Lori Berenson para reiterar su decisión de que el
artículo 4 del Decreto Ley 25.475 no viola el artículo 9 y para sostener que “[e]ste
mismo criterio se hace extensivo al tipo penal de pertenencia o afiliación a una
organización terrorista contenido en los artículos 322 del Código Penal de 1991, que se
imputó al señor Urcesino Ramírez Rojas en el segundo proceso llevado en su contra y
el artículo 5 del Decreto Ley 25.475, que fuera imputado al señor Wilson García Asto
en el segundo proceso en su contra”. Yo disentí del voto de mayoría en el caso Lori
Berenson, por las razones allí invocadas.
3. En el segundo proceso, el señor García fue acusado por el delito de pertenencia a
una organización terrorista tipificado en el artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475, que
fue declarado por la Corte compatible con el artículo 9 de la Convención (párrafos 203
y 204 de la sentencia de mayoría). El 9 de febrero de 2005, la Corte Suprema de
Justicia de Perú dictó sentencia definitiva en el caso, absolviendo al señor García.
4. En mi voto disidente en el caso de Lori Berenson señalé que, tal como lo dijo la
Corte, la apreciación sobre la existencia de actos de colaboración “debe hacerse en