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6.
En cuanto al cumplimiento de la Sentencia, el Tribunal estima inaceptable que Haití
pretenda reabrir debates que no corresponden a esta etapa del proceso internacional. La
postura adoptada por el Estado en la etapa de supervisión de cumplimiento constituye un
cuestionamiento a lo decidido por la Corte en dicha Sentencia, lo cual resulta inadmisible de
conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana (supra Considerando 2).
Consecuentemente, la Corte no debe contestar esos cuestionamientos planteados17.
7.
Dicha posición constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las
Sentencias de esta Corte, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones
convencionales de buena fe y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal 18.
Igualmente, el escrito allegado por los representantes (supra Considerando 5) permite
afirmar que las reparaciones indicadas (supra Considerando 1) continúan pendientes de
ejecución por Haití. El Estado, con su silencio, no contradijo lo sostenido por los
representantes.
8.
La Corte considera que los referidos incumplimientos (supra Considerandos 4 a 7)
constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por el
Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, e impiden que se reparen las
violaciones a los derechos humanos declaradas en los Fallos, y despoja del efecto útil (effet
utile) de la Convención en el caso concreto19.
9.
Con base en la situación constatada, el Tribunal considera necesario dar aplicación a
lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana20 y 30 de su Estatuto21, de
manera que en el Informe Anual de labores del 2015, que someterá a la consideración de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporará la presente
Resolución, señalando que Haití ha incumplido durante seis años y cinco meses su deber de
informar sobre la ejecución de la Sentencia, y que además ha asumido una actitud de
desacato de la misma. Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema
de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos
para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de
cumplir y acatar las Sentencias de la Corte.
10.
Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados
de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen
una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan
intereses recíprocos entre los Estados Partes22. Dicha noción de garantía colectiva se
afirmaron que han realizado varios esfuerzos para comunicarse con el Gobierno con relación al cumplimiento de
dicha Sentencia, entre ellos, comunicaciones con el Ministerio de Justicia, sin resultado alguno.
17
Cfr. Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 9.
18
Al respecto, los representantes de la víctima, en su escrito de 5 de octubre de 2009 (supra Visto 4 y
Considerando 5), indicaron que el señor Neptune se encontraba en una situación de inseguridad jurídica ya que,
pese a haber sido liberado provisionalmente por razones de salud, seguía en riesgo de ser arrestado nuevamente.
Señalaron además que, como consecuencia de ello, el señor Neptune habría evitado salir de su casa y se habría
visto obligado a abstenerse de realizar actividad política.
19
Cfr. Caso Caso Yatama Vs. Nicaragua, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15.
20
“La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario
de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones
pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”.
21
“La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de
su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá
también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del
sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”.
22
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96.