-4- 6. En cuanto al cumplimiento de la Sentencia, el Tribunal estima inaceptable que Haití pretenda reabrir debates que no corresponden a esta etapa del proceso internacional. La postura adoptada por el Estado en la etapa de supervisión de cumplimiento constituye un cuestionamiento a lo decidido por la Corte en dicha Sentencia, lo cual resulta inadmisible de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana (supra Considerando 2). Consecuentemente, la Corte no debe contestar esos cuestionamientos planteados17. 7. Dicha posición constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las Sentencias de esta Corte, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal 18. Igualmente, el escrito allegado por los representantes (supra Considerando 5) permite afirmar que las reparaciones indicadas (supra Considerando 1) continúan pendientes de ejecución por Haití. El Estado, con su silencio, no contradijo lo sostenido por los representantes. 8. La Corte considera que los referidos incumplimientos (supra Considerandos 4 a 7) constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, e impiden que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en los Fallos, y despoja del efecto útil (effet utile) de la Convención en el caso concreto19. 9. Con base en la situación constatada, el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana20 y 30 de su Estatuto21, de manera que en el Informe Anual de labores del 2015, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, señalando que Haití ha incumplido durante seis años y cinco meses su deber de informar sobre la ejecución de la Sentencia, y que además ha asumido una actitud de desacato de la misma. Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte. 10. Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes22. Dicha noción de garantía colectiva se afirmaron que han realizado varios esfuerzos para comunicarse con el Gobierno con relación al cumplimiento de dicha Sentencia, entre ellos, comunicaciones con el Ministerio de Justicia, sin resultado alguno. 17 Cfr. Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 9. 18 Al respecto, los representantes de la víctima, en su escrito de 5 de octubre de 2009 (supra Visto 4 y Considerando 5), indicaron que el señor Neptune se encontraba en una situación de inseguridad jurídica ya que, pese a haber sido liberado provisionalmente por razones de salud, seguía en riesgo de ser arrestado nuevamente. Señalaron además que, como consecuencia de ello, el señor Neptune habría evitado salir de su casa y se habría visto obligado a abstenerse de realizar actividad política. 19 Cfr. Caso Caso Yatama Vs. Nicaragua, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15. 20 “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 21 “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. 22 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96.

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