militar concurren requisitos sobre los cuales no es posible afirmar con certeza que se habrían
verificado en su caso217.
195. Sobre la certificación de la eliminación de las faltas, esta Corte advierte que, mediante
el acta de modificación de 28 de octubre de 2002, se cancelaron los efectos de los arrestos
de rigor. La Corte ha constatado que efectivamente, en el registro de la hoja de vida militar
del señor Viteri Ungaretti, aportada al expediente del presente caso, no aparecen las
sanciones de rigor impuestas en su contra (supra párr. 58). Por lo tanto, este Tribunal
considera que el Estado dio cumplimiento a la medida ordenada por el Tribunal Constitucional.
196. Respecto de las medidas solicitadas en relación con los actos de hostigamiento sufridos
por el señor Viteri y su familia, este Tribunal recuerda que se determinó que el Estado vulneró
el derecho circulación y de residencia. Por tanto, en caso de que las víctimas decidan retornar
al Ecuador y fijar su residencia permanente en ese país, el Estado deberá brindar garantías
de retorno o reubicación a las víctimas desplazadas que así lo requieran, mediante el
otorgamiento de medidas de seguridad efectivas para un retorno digno a su lugar de
residencia habitual, o bien su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Lo anterior,
de común acuerdo con las víctimas o sus representantes218. Dichas personas cuentan con un
plazo de tres años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a
conocer al Estado su intención de retornar o reubicarse, de ser el caso. Si dentro de este plazo
las víctimas manifiestan su voluntad de volver a sus lugares de residencia, en ese momento,
empezará a contar un plazo de dos años para que las víctimas y el Estado acuerden lo
pertinente, a fin de que éste pueda cumplir con dicha medida de reparación, entre otras,
pagando los gastos de traslado de los miembros de la familia y de sus bienes. Por el contrario,
si dentro del plazo de tres años referido, las víctimas no manifiestan su voluntad de retornar,
la Corte entenderá que éstas han renunciado a esta medida de reparación219.
197.
Por último, la Corte las analizará las otras medidas sobre distintos pagos, solicitadas
por los representantes bajo el nombre de medidas de restitución, en el apartado de
indemnizaciones compensatorias.
C. Medidas de rehabilitación
198. Las representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado medidas de
rehabilitación analizando la posición de cada uno de los miembros de la familia. Señalaron
que es necesario que reciban terapia psicológica; primero, a nivel individual y,
posteriormente, en conjunto a fin de que se pueda reestablecer los lazos familiares que se
vieron afectados por esta vulneración psicológica. Sin perjuicio de ello, alegaron que en la
actualidad no se conoce “con certeza los problemas de fondo a nivel personal, pero por
determinados episodios que ha presenciado se puede afirmar lo dicho”. Consideraron que se
requiere una evaluación y posteriormente terapia. La Comisión no se pronunció al respecto.
199. El Estado alegó que lo dicho por los representantes demuestra que no hay pruebas
que sustenten que existe un daño ni la gravedad de este, por lo que solicitó que se desestime
esta medida de reparación.
217
De acuerdo con los hechos, el señor Viteri ingreso a la Marina del Ecuador el 1 de marzo de 1973 y solicitó
su “disponibilidad previa a la baja de las Fuerzas Armadas” desde el 9 de julio 2002. Finalmente, transcurridos seis
meses desde su solicitud, fue dado de baja el 9 de enero de 2003 (supra párrs. 37 y 66).
218
Cfr. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, supra, párr. 149, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr.
95.
219
Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 256, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 95.
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