200. La Corte ha determinado que el señor Viteri y sus familiares han visto lesionada su integridad personal (supra párr. 183) y es razonable presumir que los hechos del presente caso hayan ocasionado afectaciones psicológicas o emocionales y/o angustias a las víctimas. Por esto, como lo ha hecho en otros casos220, la Corte entiende que es preciso disponer una medida de reparación orientada a brindar una atención adecuada a los padecimientos físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por dichas personas. Dado que las víctimas del presente caso residen fuera del territorio ecuatoriano, la Corte halla procedente que en este caso se asigne una suma de dinero a fin de que las víctimas puedan procurarse la atención médica y psicológica que necesiten. Por tanto, el Estado deberá entregar a cada una de las siguientes personas: Julio Rogelio Viteri Ungaretti, Rocío Alarcón Gallegos, Sebastián y Michelle, ambos Viteri Alarcón y Rosa María Gallegos Pozo, teniendo en cuenta que viven en el Reino Unido, la suma de USD$9.000,00 (nueve mil dólares de los Estados Unidos de América). La entrega de esta suma no estará condicionada a la demostración efectiva, anterior o posterior a dicho acto, de la erogación de gastos médicos y/o psicológicos. Además, deberá observar las pautas fijadas más adelante respecto a la entrega de sumas de dinero (infra párrs. 241 a 245). D. Medidas de satisfacción 201. La Comisión solicitó, en general, reparar integralmente todas las violaciones a los derechos humanos, incluyendo la adopción de medidas de satisfacción. Por su parte, el Estado reiteró que ha cumplido con sus obligaciones internacionales por lo que se deben desestimar todas las medidas de satisfacción solicitadas. Por lo anterior, a continuación, sólo se señalarán los pedidos concretos que hicieron los representantes. D.1. Publicación de la Sentencia 202. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado publicar la sentencia del caso en la página del Ministerio de Defensa, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y de la Fuerza Naval, incluidas las redes sociales institucionales, así como en diarios de mayor circulación a nivel nacional. 203. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos221, que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional; b) que la presente Sentencia en su integridad, este disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Ministerio de Defensa, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y de la Fuerza Naval, de manera accesible al público, y c) dar difusión a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales del Ministerio de Defensa, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y de la Fuerza Naval. Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de la institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. 204. El Estado deberá informar de manera inmediata a la Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 125. 221 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 128. 220 57

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