sanciones legales, administrativas o de cualquier otra índole, incluyendo la protección de reporte seguro al interior de la Fuerzas Armadas, para el caso que al momento de la revelación el denunciante haya tenido fundamentos razonables para creer que la información relevada era cierta y constituía una amenaza o daño a un interés público concreto; b) adecuar el ordenamiento jurídico interno, en particular el Reglamento de Disciplina Militar, conforme a los estándares establecidos en el Informe de Fondo, de acuerdo con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, y c) Realizar una capacitación al personal de las Fuerzas Armadas y fuerzas de seguridad, incluidas las autoridades encargadas de la aplicación de sanciones disciplinarias, respecto a la protección de denunciantes que expongan hechos de corrupción o violaciones de derechos humanos, a la luz de los estándares establecidos en el Informe de Fondo. 209. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado: a) implementar las medidas necesarias a fin de que no se vuelvan a tolerar actos de corrupción como los acontecidos; b) “que exista un compromiso por parte del Estado, de que los verdaderos responsables sean castigados”, y c) se organice un sistema de manejo de denuncias y protección de denunciantes que debe incluir: establecer un sistema de denuncias de actos de corrupción, contemplando la protección a los informantes; repetición contra los responsables, y desarrollar un mecanismo de protección de las personas que denuncien actos de corrupción. 210. El Estado alegó que la normativa penal actual garantiza un alto grado de protección a favor de los denunciantes de los actos de corrupción, e incluso propone un incentivo monetario en su beneficio. Indicó que su normativa vigente cumple con los estándares internacionales en materia de lucha contra la corrupción, en ese sentido señaló que el artículo 421 del Código Orgánico Integral Penal establece lineamientos generales respecto de la denuncia de delitos, el deber ciudadano de denunciar, la posibilidad de realizar denuncias con reserva de identidad e incentivos pecuniarios por denuncias efectivas. Aunado a ello, indicó que el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social tiene atribuciones específicas de lucha contra la corrupción y protección de los denunciantes de estos delitos, en virtud de la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Finalmente, señaló que los denunciantes también pueden denunciar actos de corrupción ante la Contraloría General del Estado. Considerando lo anterior, el Estado señaló que las medidas solicitadas son improcedentes, dado que estos mecanismos ya fueron implementados en el ámbito interno. Por otra parte, respecto de la solicitud de “repetición contra los responsables” indicó ser improcedente, ya que basta con que se interponga una denuncia para que las autoridades investiguen las alegaciones. E.1 Adecuación normativa 211. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención222. En la presente Sentencia se determinó que, al momento de los hechos, la normativa vigente en Ecuador no cumplía con los estándares internacionales respecto al establecimiento de mecanismos de denuncia de hechos de corrupción y protección de los denunciantes (supra, párr. 104). 212. De la información aportada por el Estado se observa que, con posterioridad a los hechos del presente caso, Ecuador ha adoptado diversa normativa relativa a la forma de denuncia de delitos, la protección a los denunciantes, e incluso la promoción de las denuncias Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 185. 222 59

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