sanciones legales, administrativas o de cualquier otra índole, incluyendo la protección de
reporte seguro al interior de la Fuerzas Armadas, para el caso que al momento de la revelación
el denunciante haya tenido fundamentos razonables para creer que la información relevada
era cierta y constituía una amenaza o daño a un interés público concreto; b) adecuar el
ordenamiento jurídico interno, en particular el Reglamento de Disciplina Militar, conforme a
los estándares establecidos en el Informe de Fondo, de acuerdo con el deber de adoptar
disposiciones de derecho interno, y c) Realizar una capacitación al personal de las Fuerzas
Armadas y fuerzas de seguridad, incluidas las autoridades encargadas de la aplicación de
sanciones disciplinarias, respecto a la protección de denunciantes que expongan hechos de
corrupción o violaciones de derechos humanos, a la luz de los estándares establecidos en el
Informe de Fondo.
209. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado: a) implementar las
medidas necesarias a fin de que no se vuelvan a tolerar actos de corrupción como los
acontecidos; b) “que exista un compromiso por parte del Estado, de que los verdaderos
responsables sean castigados”, y c) se organice un sistema de manejo de denuncias y
protección de denunciantes que debe incluir: establecer un sistema de denuncias de actos de
corrupción, contemplando la protección a los informantes; repetición contra los responsables,
y desarrollar un mecanismo de protección de las personas que denuncien actos de corrupción.
210. El Estado alegó que la normativa penal actual garantiza un alto grado de protección
a favor de los denunciantes de los actos de corrupción, e incluso propone un incentivo
monetario en su beneficio. Indicó que su normativa vigente cumple con los estándares
internacionales en materia de lucha contra la corrupción, en ese sentido señaló que el artículo
421 del Código Orgánico Integral Penal establece lineamientos generales respecto de la
denuncia de delitos, el deber ciudadano de denunciar, la posibilidad de realizar denuncias con
reserva de identidad e incentivos pecuniarios por denuncias efectivas. Aunado a ello, indicó
que el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social tiene atribuciones específicas de
lucha contra la corrupción y protección de los denunciantes de estos delitos, en virtud de la
Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Finalmente, señaló que
los denunciantes también pueden denunciar actos de corrupción ante la Contraloría General
del Estado. Considerando lo anterior, el Estado señaló que las medidas solicitadas son
improcedentes, dado que estos mecanismos ya fueron implementados en el ámbito interno.
Por otra parte, respecto de la solicitud de “repetición contra los responsables” indicó ser
improcedente, ya que basta con que se interponga una denuncia para que las autoridades
investiguen las alegaciones.
E.1 Adecuación normativa
211. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Parte a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención222. En la presente Sentencia
se determinó que, al momento de los hechos, la normativa vigente en Ecuador no cumplía
con los estándares internacionales respecto al establecimiento de mecanismos de denuncia
de hechos de corrupción y protección de los denunciantes (supra, párr. 104).
212. De la información aportada por el Estado se observa que, con posterioridad a los
hechos del presente caso, Ecuador ha adoptado diversa normativa relativa a la forma de
denuncia de delitos, la protección a los denunciantes, e incluso la promoción de las denuncias
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso Profesores de Chañaral y otras
municipalidades Vs. Chile. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de
2021. Serie C No. 443, párr. 185.
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