residencia y de circulación, integridad personal, protección de la familia y los derechos de la
niñez, en perjuicio del señor Viteri y su familia, según sea el caso.
233. En lo que atañe al daño al proyecto de vida, la Corte entiende que, dada la naturaleza
de los hechos y las violaciones determinadas en la presente Sentencia, las víctimas han sufrido
afectación a su proyecto de vida y como lo ha hecho en otros casos, tomará en cuenta este tipo
de daño al momento de fijar compensación indemnizatoria232, así como los daños materiales
e inmateriales que deben ser compensados. A efectos de determinar la indemnización
correspondiente al señor Viteri Ungaretti, este Tribunal tomará en cuenta que actualmente la
víctima recibe una pensión mensual de retiro y que recibió un pago de cesantía, así como el
tiempo transcurrido desde que el señor Viteri fue dado de baja en las FFAA, siendo que no
fue posible ordenar su restitución en el cargo que desempeñaba. A la vez, la Corte nota que
el señor Viteri en la audiencia pública manifestó que le pagaron con dilación en el tiempo
desde su retiro y una vez producidos cambios políticos en el país.
234. En virtud de lo anterior, la Corte estima procedente fijar en equidad, a fin de reparar
en forma conjunta los daños materiales y los inmateriales, en consideración a las distintas
violaciones a derechos humanos sufridas por las víctimas, los sufrimientos ocasionados y
experimentado en diferentes grados, así como la afectación a su proyecto de vida, y conforme
a la jurisprudencia de este Tribunal, los siguientes montos dinerarios, a favor de cada una de
las víctimas de las reparaciones:
a) Julio Rogelio Viteri Ungaretti: USD$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de América);
b) Ligia Rocío Alarcón Gallegos: USD$25,000.00 (veinticinco mil dólares de los
Estados Unidos de América);
c) Michelle Rocío Viteri Ungaretti: USD$15,000.00 (quince mil dólares de los Estados
Unidos de América);
d) Rogelio Sebastián Viteri Ungaretti: USD$15,000.00 (quince mil dólares de los
Estados Unidos de América), y
e) Rosa María Gallegos Pozo: USD$15,000.00 (quince mil dólares de dólares de los
Estados Unidos de América).
H. Costas y gastos
235. Las representantes únicamente solicitaron que se ordene el pago de las costas y los
gastos relacionados con el presente caso, sin hacer acotaciones específicas al respecto.
236.
El Estado no formuló alegatos particulares al respecto.
237. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte
del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin
de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben
ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante
una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al
Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las
autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el
Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la
naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta
232
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 293, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití,
supra, párr. 123.
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