J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
241. El Estado deberá efectuar el pago por concepto de rehabilitación, indemnización de
daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, establecidos en la presente
Sentencia (supra párrs. 200, 234 y 238), directamente a las personas indicadas en la misma,
en los plazos fijados o, en su defecto, dentro del plazo de un año contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo
en plazos menores, en los términos de los siguientes párrafos.
242. En caso de que las personas beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que le
sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes,
conforme al derecho interno aplicable.
243. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares
de los Estados Unidos de América.
244. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las medidas pecuniarias o a
sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del
plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos
de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la
práctica bancaria. Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años,
las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo
anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno
de los fondos por el plazo de diez años.
245. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia por concepto de rehabilitación,
indemnización por daño material e inmaterial, y reintegro de costas y gastos, deberán ser
entregadas a las personas y a la Clínica Jurídica de la Universidad de San Francisco de Quito
indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones
derivadas de eventuales cargas fiscales.
246. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluido el reintegro al Fondo de Asistencia
Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al
interés bancario moratorio en Ecuador.
247. Por tanto,
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
LA CORTE,
DECIDE QUE,
Por unanimidad,
1.
Desestimar la excepción preliminar de cuarta instancia planteada por el Estado, de
conformidad con los párrafos 21 a 23 de la presente Sentencia.
2.
Desestimar la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos
planteada por el Estado, de conformidad con los párrafos 27 a 29 de la presente Sentencia.
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