superior, estas declaraciones se dieron en el marco del suministro de información sobre
presuntas irregularidades en la celebración del contrato de leasing de la Agregaduría Naval.
Por tanto, este Tribunal entiende que, tanto las afirmaciones realizadas por el señor Viteri
como la sanción que le fue impuesta, corresponden a la denuncia de hechos de corrupción.
En cuanto a la segunda sanción, es claro que la sanción se impuso como consecuencia de la
denuncia de los presuntos hechos de corrupción ante el Embajador del Ecuador en el Reino
Unido. Por su parte, las dos últimas sanciones fueron impuestas por realizar declaraciones
ante medios de comunicación sobre los hechos, sin haber obtenido autorización previa por
parte del Comandante General de Fuerza, como lo exigía el Código de Disciplina Militar
vigente.
102. En lo que concierne a las primeras dos sanciones, este Tribunal nota los preceptos
normativos que sustentaron las dos primeras sanciones, esto es los artículos 44.d), 45.a),
46.b), 46.d), 46.h) y 52.h) del Reglamento de Disciplina Militar137, fueron aplicados para
sancionar la denuncia de presuntos hechos de corrupción que habrían sido cometidos por
miembros de las Fuerzas Armadas (supra párr. 101). De esta forma se sancionó
indebidamente el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión respecto a
información de interés público, en relación con la ocurrencia de presuntos hechos de
corrupción.
103. Además, consta en el expediente del presente caso, que, al momento de realizar estas
denuncias, la presunta víctima contaba con documentos y otra información sobre el leasing
de la oficina de la Agregaduría Naval y había presenciado presuntas irregularidades ocurridas
en la contratación de los seguros de aeronaves. La Corte encuentra que estos elementos son
suficientes para considerar que el señor Viteri tenía una convicción razonable de la ocurrencia
de estos hechos. Sumado a esto, la Corte hace notar que, con posterioridad a las denuncias,
la Contraloría del Ecuador encontró indicios de responsabilidad penal en relación con el
reaseguro de las aeronaves militares (supra párr. 61).
104. Ahora bien, en lo que respecta al medio para realizar la denuncia, la Corte advierte
que el Estado alegó que el canal adecuado para la denuncia de estos hechos era la
interposición de una denuncia penal ante la Fiscalía o ante la Policía Judicial. Además, señaló
que la limitación de los militares para declarar en medios de comunicación no impedía
denunciar presuntos hechos de corrupción ante estas autoridades. Sobre el particular, la Corte
recuerda que como fue establecido supra, los Estados tienen la obligación de establecer
canales internos y externos de denuncia y, observa que la legislación vigente al momento de
los hechos no preveía disposiciones relativas a la denuncia de irregularidades por parte de
miembros de las Fuerzas Armadas o de funcionarios públicos. Además, este Tribunal
encuentra que, el Estado no acreditó que al momento de los hechos existieran medidas de
protección adecuadas para los denunciantes de irregularidades, sino que solo se refirió a
procedimientos de denuncia ordinarios sin demostrar cómo estos canales proveían garantías
suficientes para su protección y eran adecuados para el debido trámite de los hechos
denunciados.
Artículo 44.- Faltas leves: […] d) Emplear expresiones, ademanes o gestos que tiendan a disminuir la autoridad
o respeto a un superior. Artículo 45.- Faltas graves: a) Hacer comentarios desfavorables o criticas infundadas sobre
la Institución Militar, sus miembros o sobre sus normas y procedimientos. Artículo 46.- Faltas atentatorias: […] b)
Dar a publicidad o hacer publicar escritos contrarios a la disciplina militar, o que estén dirigidos contra Autoridades
Militares, juzgando su conducta, el desempeño de su cargo o función. […] d) Elevar partes falsos, sin que tal actitud
traiga consigo graves consecuencias que den lugar a la configuración de un delito. […] h) Ultrajar de palabra o por
escrito a un Superior siempre que no constituya delito. Artículo 52.- Faltas atentatorias: […] h) No dar cumplimiento
por negligencia a consignas o disposiciones contenidas en instructivos, directivas o reglamentos, ocasionando con
ello perjuicio o daño a personas y bienes de la Institución Armada, siempre que el hecho no constituya delito. Cfr.
Reglamento de Disciplina Militar, emitido el 7 de agosto de 1998, mediante Acuerdo ministerial No. 831 (expediente
de prueba, folios 4160 a 4161, 4162 a 4163 y 4169 a 4170).
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