105. En este contexto, y pese a la inexistencia de canales de denuncia y medidas de protección adecuadas, la Corte observa que el señor Viteri puso los hechos en conocimiento tanto de una autoridad militar como de una autoridad civil. Adicionalmente, la Corte encuentra que no fue probado que el señor Viteri haya sido quien dio a conocer los hechos a los medios de comunicación como instancia para realizar sus denuncias, sino que realizó sus declaraciones una vez los hechos ya habían sido registrados por la prensa. Por consiguiente, este Tribunal encuentra que las denuncias de los presuntos hechos de corrupción ante las autoridades señaladas constituyeron canales de denuncia adecuados. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera que, ante la inexistencia de canales adecuados de denuncia y el carácter de interés público de la información en cuestión, el señor Viteri hubiera podido recurrir incluso a la divulgación pública de los hechos. 106. Sobre este punto, la Corte reitera que el artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención138. Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención139, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio140. Por otra parte, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías141. 107. Así, la Corte considera que el señor Viteri, como miembro de las Fuerzas Armadas del Ecuador, tenía el derecho y el deber de hacer uso de su derecho a la libertad de expresión para pronunciarse sobre los presuntos hechos de corrupción de los que tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones. Además, este Tribunal encuentra que el señor Viteri ejerció este derecho una vez que tenía la creencia razonable de la ocurrencia de los hechos y, para ello, recurrió a los canales que tenía disponibles en ese momento. Por tanto, la Corte estima que, en el presente caso, la aplicación de las dos primeras sanciones de arresto de rigor impidió que el señor Viteri ejerciera adecuadamente su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión con relación a asuntos de interés público. Asimismo, este Tribunal encuentra que ante la ausencia de disposiciones legales que contemplaran mecanismos de denuncia de hechos de corrupción y protección de los denunciantes, el Estado incumplió su obligación de adoptar disposiciones internas para el adecuado ejercicio del derecho a la libertad de expresión. 108. Por otro lado, en relación con las últimas dos sanciones impuestas como consecuencia de las declaraciones ante la prensa, la Corte reitera que en el presente caso no fue demostrado que el señor Viteri haya dado a conocer los hechos a los medios de comunicación. Sumado a esto, este Tribunal observa que la obligación de reserva de los miembros de las Fuerzas Armadas estaba regulada por el Reglamento de Disciplina Militar. El artículo 29 establecía que “cualquier militar puede hacer publicaciones de prensa, radio, televisión o en otro medio de comunicación, previa autorización del Comandante General de Fuerza, observando las prescripciones” de ley. A su vez, el artículo 45.k) del mismo Reglamento estipulaba como falta Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 50, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 143. 139 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 143. 140 Cfr. Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 143. 141 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 143. 138 31

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