-7correspondiente a la liquidación por prestaciones sociales, el cual fue descontado de
la pretensión de los representantes. En este sentido este Tribunal recuerda que, en
el marco del daño material, deben ser reconocidos los salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir por las víctimas desde el momento de su remoción
arbitraria hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia, incluyendo los
intereses pertinentes y otros conceptos anexos. En consecuencia y en atención a
los cálculos presentados por los representantes en el marco de los salarios dejados
de percibir, la Corte decide fijar las cantidades de US$ 162.000,00 (ciento sesenta
y dos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Adán Guillermo
López Lone; US$ 214.000,00 (doscientos catorce mil dólares de los Estados Unidos
de América) a favor de Tirza del Carmen Flores Lanza, y US$ 49.000,00 (cuarenta y
nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Luis Alonso Chévez
de la Rocha por concepto de pérdida de ingresos. Adicionalmente, la Corte decide
fijar en equidad la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América) a cada una de las víctimas, los señores Adán Guillermo López
Lone, Luis Chévez de la Rocha y Ramón Barrios Maldonado y la señora Tirza del
Carmen Flores Lanza, por concepto de daño emergente.
24. Los representantes plantearon su solicitud como un cuestionamiento de los
criterios utilizados por este Tribunal al ordenar las indemnizaciones en la Sentencia. No
obstante, la solicitud de interpretación no se basa en una duda sobre las cantidades
ordenadas en la Sentencia por concepto de pérdida de ingresos, sino un desacuerdo
con las cantidades fijadas. Como se desprende del párrafo de la Sentencia transcrito, si
bien la Corte tomó en cuenta los cálculos presentados por los representantes, este
Tribunal decidió fijar, de manera autónoma, las cantidades correspondientes a la
pérdida de ingresos de las víctimas. Por tanto, no estima procedente ni necesario
realizar precisiones adicionales al respecto.
VI
PUNTOS RESOLUTIVOS
25.
Por tanto,
LA CORTE
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,
DECIDE:
Por unanimidad,
1.
Desestimar por improcedente la solicitud de “reposición de resolución o sentencia
interlocutoria” presentada por el Estado.
2.
Desestimar por improcedente el cuestionamiento de los representantes respecto
de las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de pérdida de ingresos,
conforme a lo señalado en los párrafos 23 y 24 de esta Sentencia de interpretación.
3.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente sentencia de
interpretación a la República de Honduras, a los representantes de las víctimas y a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Redactada en español, en Ciudad de México, México, el 2 de septiembre de 2016.