_____________________________________________________________________________________
En el marco de esta investigación, diversas autoridades se pronunciaron públicamente anticipando sus
conclusiones sobre los hechos, pese a no haber resultados. El 29 de marzo de 2007, la CNDH emitió un
comunicado de prensa advirtiendo irregularidades por parte de los servidores públicos de la PGJ de Veracruz
quienes estuvieron a cargo de las investigaciones. El 30 de abril de 2007, a dos meses de los hechos, la PGJ de
Veracruz, a cargo del fiscal Juan Alatriste, dictaminó el no ejercicio de la acción penal de la investigación
140/2007/AE , por concluir que no se logró probar la corporeidad de los delitos de violación y homicidio en
agravio de la señora Ascensio Rosario.
Paralelamente a la investigación ministerial, fue iniciada una investigación ante la jurisdicción militar
en la que se llevaron a cabo diversas diligencias destinadas a deslindar responsabilidades del personal
desplegado en la zona. La Procuraduría General de Justicia Militar archivó la investigación el 27 de junio de
2007. Adicionalmente, la Procuraduría de Justicia Militar participó en las diligencias de inspección ocular y
exhumación del cuerpo de la señora Ascencio que se llevaron a cabo en el marco de la investigación ministerial.
El 09 de febrero de 2009, en ejercicio de su derecho a la información pública, la señora Julia Suárez,
abogada, solicitó a la PGJ de Veracruz información respecto al caso. Sin embargo, después de utilizar diversos
recursos legales a fin de lograr el acceso a la información y, con ello, dar a conocer la verdad histórica sobre los
hechos, se le dio acceso únicamente a la versión pública de la determinación ministerial.
En su Informe de Fondo No. 400/21 la Comisión determinó que la señora Ascensio Rosario fue víctima
de violación sexual por parte de miembros de las fuerzas armadas del ejército mexicano, la cual reúne los
elementos de tortura. Particularmente, la Comisión notó que la violación causó un maltrato intencional, que
ocasionó un sufrimiento intenso físico y mental y que la situación resultó especialmente grave teniendo en
cuenta la pluralidad de agresores, la edad avanzada de la víctima, y el hecho que se tratara de agentes estatales.
Aunado a esto, consideró que el fin o propósito fue el hacer daño a la víctima en un aspecto íntimo como es su
sexualidad e intimidad. En este sentido, la Comisión concluyó que el Estado mexicano violó los derechos a la
integridad personal, honor, dignidad y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en perjuicio de la
señora Ernestina Ascensio Rosario. Todo lo anterior, en incumplimiento de las obligaciones que derivan de los
artículos 5 y 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, en vista de
la violación sexual y tortura de la que fue objeto la señora Ernestina Ascencio Rosario, el Estado mexicano violó
el artículo 7 de la Convención Belém Do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
Por otra parte, la Comisión consideró que el Estado no brindó una adecuada atención en salud a la señora
Asecensio Rosario antes de su muerte por lo que resulta responsable de la violación de sus derechos a la salud
y a la vida, en particular, notó que la falta de traductores en los servicios de salud, en el contexto de la zona con
presencia indígena, afectó además el acceso a servicios de salud sin discriminación. En este sentido, determinó
que el Estado vulneró los derechos contenidos en los artículos 4 y 26 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la misma.
En relación con la investigación ministerial 140/2007/AE, la Comisión analizó si esta respetó los derechos
a las garantías judiciales y protección judicial. En primer lugar, la Comisión determinó que los
pronunciamientos de altas autoridades, así como la presencia de una investigación prejuiciada por estereotipos
generaron que no se investigara de forma imparcial los hechos relacionados con la muerte de la señora
Ernestina Ascencio. Asimismo, observó que el fiscal no realizó una investigación diligente y fragmentó el acervo
probatorio de forma apresurada, limitando los alcances de todos y cada uno de los medios probatorios que
determinaron la comisión de un delito en agravio de la víctima, sin haber analizado y practicado las diligencias
necesarias para poder esclarecer lo ocurrido. Sumado a ello, señaló que los familiares no contaron con
oportunidades para participar adecuadamente en la investigación.
Con todo ello, la Comisión concluyó que la determinación ministerial del no ejercicio de la acción penal
no fue resultado de una investigación diligente, imparcial, ni mucho menos reforzada como era obligación del
Estado mexicano, teniendo en cuenta que la víctima era mujer, indígena y persona mayor. La Comisión
2
_____________________________________________________________________________________